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A-280-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5640 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por el menor Julián Felipe Zapata contra José Gilberto de Jesús Orozco Rivera, para lo cual se considera: 1.- A términos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de la demanda sustentadora del recurso de casación, entre otros, cuando se acude a la causal primera para denunciar por su conducto error de hecho en la apreciación de las pruebas, no sólo singularizarlas, sino también el demostrar el yerro fáctico denunciado; y se explica esta exigencia, por cuanto la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario, no es el litigio mismo, pues en tal caso vendría a constituir una tercera instancia, sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta o no a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal. � 2.- Los precedentes principios, han llevado a esta Corporación a sostener que: "Desde tal perspectiva general y en tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente, con miras a establecer la transgresión que denuncia, cotejar lo que la ley material dispone con lo que dijo la sentencia, confrontación cuya viabilidad queda enmarcada por el ámbito que de manera nítida debe señalar el impugnador, quien para tal efecto, debe sujetarse a las exigencias formales previstas en la ley, en particular por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil"; y también que "Si la violación de la norma sustancial dimana de errores de hecho en la apreciación de la prueba, por mandato del aludido artículo 374, es necesario que el recurrente los demuestre, demostración que presupone que el censor, mediante la comparación de la que se ha hablado, establezca los yerros de esa especie que le atribuye al tribunal, indicando con claridad y precisión la manera como el fallador incurrió en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida".

(Auto de 17 de agosto de 1995, proceso ordinario de José Hilbar Mendoza Espitia contra Expreso Bolivariano S.A.). 3.- Resulta así, que la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación, se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos formales que, en cuanto tales, persiguen el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los hechos litigiosos, cual sucede en las alegaciones de instancia. De ahí que, cuando al tribunal se le atribuyan uno o más errores de hecho, es preciso que el recurrente los señale nítidamente, indicando además cuál es su incidencia en la sentencia recurrida. 4.- Viene todo lo anterior, a propósito de la demanda en estudio, porque la misma no satisface cabalmente los aludidos requisitos, pues la demostración que de los errores denunciados se anuncia al formular los dos cargos, no pasa de ser aparente,ya que se omite en ellos la confrontación entre lo dispuesto en el fallo -aspecto que brilla por su ausencia- con lo representado por la prueba, para que de allí, de ese cotejo, surja el yerro fáctico que es lo que constituye la materia de estudio en casación. Dicho en otros términos, en cada uno de los dos cargos formulados el recurrente se limita a expresar su personal criterio sobre el poder demostrativo de los testimonios que allí especifica, pero nada más, quedando la acusación a medio camino, en espera de que el contenido objetivo de la prueba sea enfrentado a la contemplación que de la misma hizo el sentenciador; mas no; se presentan simplemente, como lo expresara en caso similar esta Corporación, " un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a la demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto, por ende, de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación".

(Auto de 28 de agosto de 1995). Así las cosas, la demanda de casación debe ser inadmitida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que esa parte interpuso contra la sentencia también mencionada.

Téngase a la doctora Alba Rosa del Río como apoderada de José de Gilberto de Jesús Orozco Rivera, en los términos del memorial poder que obra al folio No. 5 de este cuaderno. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5640 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�