Micelio
A-279-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Referencia: Expediente No. 6876 Se decide, de acuerdo con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., contra las sentencias del juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad proferidas el 7 de noviembre de 1.987 y el 21 de abril de 1.988, respectivamente, dentro del proceso ordinario instaurado por MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ contra GUILLERMO ORTEGA AURELA y demás personas indeterminadas, fallo en el cual se declaró como de propiedad del demandante MARTINEZ HERNANDEZ un inmueble situado en jurisdicción de Cartagena.

De conformidad con lo establecido en el preindicado artículo 383 encuentra la Corte que no se hallan cumplidos algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 382 de la misma obra, razón por la cual deberá inadmitirse la demanda, a efectos de que se subsanen los defectos que en seguida se expresan. 1. Se lee en la demanda que el recurso se interpone contra “la sentencia proferida en primera instancia por el señor juez 3º civil del circuito de Cartagena el día 7 de noviembre de 1.987, y en segunda por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Decisión de la misma ciudad el 21 de abril de 1.988”.

Debe el impugnante precisar contra qué sentencia endereza el recurso de revisión que formula ante la Corte. 2. En el proceso en el cual se profirieron las sentencias aludidas fueron partes Miguel Martínez Hernández, como demandante, y Guillermo Ortega Aurela y demás personas indeterminadas como demandadas. Por consiguiente deberá subsanarse la demanda con la inclusión de los demandados Ortega (con la indicación de su domicilio) y personas indeterminadas.

Como consecuencia de lo anterior, además de la copia para el archivo de la Corte, deberán aportarse tantas copias de la demanda y sus anexos cuantas sean las personas que fueron parte en el proceso, las que, de acuerdo a lo relatado en el libelo, son tres, según lo dicho. 3. Debe indicarse con precisión la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se impetra.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión por los defectos anotados a efectos de que la recurrente, en el término de cinco días los subsane so pena de rechazo. Se reconoce personería al Doctor MAXIMILIANO PEREZ TRONCOSO para actuar como apoderado de la sociedad recurrente en los términos y para los efectos del poder presentado.

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