CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 7 CIJJ 10194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000) Ref. Exp. 10194 La Corte entra a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia que, en segunda instancia, profiriera la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario, por acción pauliana, que promoviera NERY CORDOBA frente a ROSA AMPARO SOTO VINUEZA, LLERAS LIBARDO MORA ARAUJO y MYRIAM VIRGINIA TOBAR MORA.
ANTECEDENTES 1. Como fallador de primera instancia en el asunto de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia estimatoria de la demanda, el día 29 de julio de 1999, declarando “rescindido el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 4134 de 6 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Tercera de Pasto, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0042510 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto ”; en consecuencia, dispuso que “el inmueble a que se contrae la escritura pública indicada sigue perteneciendo a los señores Rosa Amparo Soto Vinueza y Lleras Mora Araujo y a la prenda general de sus acreedores...” (fl 115 del c. 1); ordenó, adicionalmente, el registro de la sentencia, y condenó en costas a la parte vencida, quien apeló la decisión resumida. 2.
Posteriormente, el 22 de marzo del año en curso, el Tribunal de Pasto modificó la sentencia atacada, precisando que la rescisión declarada “sólo opera y tiene efectos interpartes, de forma y manera que ella sólo trasciende hasta cubrir la acreencia del demandante, en todos sus aspectos subsistiendo el contrato en lo demás, esto es, en cuanto exceda el interés del demandante (fl 55 c. 2ª inst.).
En tal virtud, además de confirmar la rescisión dispuesta por el a quo, declaró que el inmueble de marras “sigue perteneciendo a los señores Rosa Amparo Soto Vinueza y Lleras Libardo Mora Araujo, para los precisos efectos que se dejaron reseñados en la parte considerativa”, ordenando que se tomara nota de su sentencia en la escritura pública ya aludida y que se inscribiera en la respectiva Oficina de Registro. 3.
Contra esta segunda decisión la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem, mediante auto de mayo 17 del año en curso, luego de practicado un dictamen pericial con miras a cuantificar el interés para recurrir, oportunidad en que el Tribunal omitió ordenar la expedición de copias para dar cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. 4. Sin embargo, en escrito del día 31 del mismo mes, el demandante solicitó que se declarara desierto el recurso extraordinario, en razón de no haber suministrado el impugnante, motu proprio o previa orden del Tribunal, las copias requeridas para dar cumplimiento a la decisión atacada, pedimento que fue denegado por el ponente, dada su extemporaneidad, y porque, en su sentir, la sentencia en cuestión era meramente declarativa.
Esta argumentación fue acogida después por la Sala Dual del mismo Tribunal, al desestimar el recurso de súplica que el demandante interpusiera contra la referida decisión. CONSIDERACIONES: 1. Suficientemente se tiene esclarecido que, por regla general, la formulación del recurso extraordinario de casación – y aún su concesión-, no se erige como una circunstancia que enerve la ejecución provisional de la sentencia impugnada, pues en virtud del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento coactivo, salvo aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas; de los recurridos por la misma vía por todos los interesados, y de los que revistan una naturaleza meramente declarativa, esto último plenamente justificado, porque una sentencia que no implique acto material alguno de cumplimiento no puede ser ejecutable, pues estaría limitada a reconocer un derecho en cabeza de determinada persona, o en otras palabras, si la sentencia “busca únicamente dar certeza a lo que antes era incierto, es claro que ella no requiere cumplimiento: la sentencia puramente declarativa, por no ir más allá de esa simple declaración, no afecta el derecho en ningún sentido; éste queda tal como estaba, con la sola variable de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante la prueba perfecta que es el fallo” (auto del 24 de enero de 1980).
Por tal razón, el legislador impuso al recurrente en casación, la carga procesal de cubrir en tiempo el costo de las copias necesarias para cumplir lo ordenado en el fallo impugnado, salvo que dentro de la oportunidad prevista para interponer el recurso, el mismo interesado optara por solicitar su suspensión, caso en el cual, el ad quem fijará la caución que la norma en cita consagra.
Claro está que si, requiriéndose del cumplimiento de la sentencia atacada, atendiendo que, como se explicara, la formulación del medio de impugnación aludido no conlleva -en línea de principio-, efecto suspensivo alguno, ha establecido el referido artículo 371, en su inciso cuarto, que si el Tribunal ‘no ordenó las copias, el recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’. 2.
Ahora bien, de conformidad con pronunciamientos de esta Corporación, en hipótesis como la aquí planteada, esto es, que proceda el cumplimiento de la sentencia impugnada y que el Tribunal no haya ordenado la expedición y pago de las copias que permitan agotar -en lo pertinente- la decisión de segunda instancia, si el interesado no ajusta su conducta a las previsiones del inciso cuarto del articulo 371, parcialmente transcrito, la consecuencia no podrá ser otra que el reconocimiento de los efectos inherentes a la deserción del recurso, que de no ser aplicados, ‘ab initio’ por el ad quem, imponen a la Corte, ineludiblemente, disponer su inadmisibilidad.
Esto por cuanto “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo la exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” (auto del 22 de octubre de 1990, invocado en su similar del 25 de julio de 1995). 3.
En el asunto sub judice, observa la Sala, el Tribunal no ordenó la expedición de las copias de rigor y el interesado tampoco suplió esa omisión porque no reclamó dicha orden ni suministró los dineros para ello requeridos. Adicionalmente, habida cuenta de que la decisión de la referencia no versó sobre el estado civil de las personas; no fue impugnada por ambas partes, y contrario a lo sostenido por el Tribunal en sus dos últimas decisiones, la sentencia atacada no es meramente declarativa, pues a través de ella el ad quem -además de reafirmar la declaración de rescisión del contrato sobre el cual recayeran tanto la pretensión principal como las consecuenciales-, ordenó que “se tome nota de esta sentencia en la escritura pública 4134 de 6 de agosto de 1997, corrida en la Notaría Tercera de Pasto”, mandato que bien pudo y debió cumplirse como presupuesto previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Ya la Corte tuvo oportunidad de precisar, que la orden de oficiar a la Notaría en orden a que se tome nota del fallo impugnado, constituye sin más, una determinación “de suyo susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (auto del 25 de enero de 1980, no publicado) no puede confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la corte que la sustituya ”.
Esta doctrina ha sido recogida en pronunciamientos posteriores, entre ellos, autos del 29 de junio y 25 de julio de 1995 y del 13 de octubre de 2000), de donde se hace forzosa la decisión de inadmisibilidad ya advertida. 4. Consecuente con las anteriores consideraciones, se declarará desierto el recurso de casación y se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de origen.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que en segunda instancia profiriera la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario, por acción pauliana, que promoviera NERY CORDOBA frente a ROSA AMPARO SOTO VINUEZA, LLERAS LIBARDO MORA ARAUJO y MYRIAM VIRGINIA TOBAR MORA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al referido Tribunal. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS