Micelio
A-278-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref. Expediente No. 6263 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Promiscuo de Familia de Honda, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del Proceso Ejecutivo de Alimentos, promovido por la Defensora Décima de Familia de Santafé de Bogotá D.C., a nombre de los menores IVON CAROLINA y MANUEL LEONARDO MOSQUERA PALOMINO, hijos de GLORIA CONSUELO PALOMINO ALARCON contra MANUEL MOSQUERA IBARGUEN.

I.

ANTECEDENTES 1. En audiencia de conciliación llevada a cabo el día 1o. de febrero de 1995 en el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, despacho en el que se presentó demanda por alimentos, Manuel Mosquera Ibarguen y Gloria Consuelo Palomino Alarcón llegaron a un acuerdo sobre la cuota alimentaria que aquel debía asumir en relación con sus hijos menores Ivón Carolina y Manuel Leonardo Mosquera Palomino en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) mensuales. 2.

El señor Manuel Mosquera Ibarguen no cumplió su obligación asumida en la audiencia, por lo que la Defensora de Familia inició a nombre de los menores, el proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, por ser este despacho el que conocía del proceso de alimentos y a cuyas órdenes debía efectuar el demandado la consignación correspondiente a la cuota alimentaria de cada mes. 3.

Presentada la demanda, el juzgado Décimo de Familia ordenó fuera enviada a la Oficina Judicial para ser sometida a reparto pero solicitando le fuera abonada a ese despacho por competencia. 4. La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de septiembre de 1995, en la misma providencia se libra mandamiento ejecutivo de pago por el valor de las cuotas mensuales atrasadas, se ordena notificar al demandado y se decreta el embargo y retención del 50% de los dineros que le puedan corresponder a éste último en los contratos celebrados por él con la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., debiéndose consignar dichas sumas a órdenes del juzgado de conocimiento. 5.

Con fecha 9 de octubre de 1995 el demandado envía una comunicación al Juzgado 10o. de Familia de Santafé de Bogotá, acompañando en fotocopia auténtica las dos últimas consignaciones efectuadas a favor de la señora Gloria Consuelo Palomino, a órdenes de este despacho judicial. 6. En comunicación enviada al Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, el día 18 de febrero de 1996, la señora Gloria Consuelo Palomino Alarcón manifiesta que ha trasladado su domicilio y el de sus hijos a la ciudad de Honda (Tolima), por lo cual solicita que los títulos de las consignaciones sean enviados a órdenes del Banco Popular o del juzgado que corresponda en esta última ciudad. 7.

En providencia del 28 de marzo de 1996, el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, ordena remitir toda la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, aduciendo que de conformidad con el Código del Menor le corresponde a este último por competencia, seguir conociendo del proceso. 8. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda conceptúa que, de conformidad con el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, el competente es el mismo juzgado donde se adelantó el proceso de alimentos, por lo cual se abstiene de avocar el conocimiento del proceso y ordena el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.

II. SE CONSIDERA: En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda ejecutiva de alimentos en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicilio en esta ciudad. En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, basada en la notificación de la madre de los menores que había cambiado su domicilio para esta última ciudad, carece de fundamento lógico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado e inclusive había informado al juzgado sobre consignaciones hechas a órdenes de este despacho judicial, circunstancias que impiden afirmar que exista un verdadero conflicto de competencia. Se trata entonces de un conflicto aparente suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá e Ibagué, por lo que la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

El mencionado conflicto atañe a la competencia relacionada con los procesos de ejecución de alimentos. Al respecto el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 es enfático en determinar que “la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago”.

De conformidad con la anterior disposición la Corte considera que ésta es la norma aplicable cuando se quiera hacer efectiva la obligación de alimentos ya reconocida en favor de un menor en virtud de una decisión judicial, en cuyo caso se podrán cobrar las mensualidades debidas y las que se vayan causando, dentro del mismo expediente en cuaderno separado, por el trámite propio del proceso ejecutivo de mínima cuantía, evento en el cual por consiguiente será competente el mismo juez que conoció del proceso en el que se fijaron o revisaron los alimentos.

Dado el alcance del citado artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, es pertinente anotar que el trámite allí indicado se aplica en todos los eventos en que se haya decretado una obligación alimentaria en favor de un menor, bien como resultado de una pretensión exclusiva de tal clase o bien como consecuencia de una petición diferente, de filiación o investigación de paternidad por ejemplo.

Pero puede ocurrir, como es el caso que ocupa la atención de esta Corporación, que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso ejecutivo, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la ejecución, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado la Corte, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por los despachos judiciales, según los cambios de domicilio de las partes.

En auto de 27 de junio de 1992 dijo la Corte: “Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia”. De lo anterior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá no puede modificarse como consecuencia del cambio de domicilio de los menores.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Honda en torno al proceso ejecutivo de alimentos, incoado por la Defensora Décima de Familia de Santafé de Bogotá a nombre de los menores IVON CAROLINA Y MANUEL LEONARDO MOSQUERA PALOMINO contra MANUEL MOSQUERA IBARGUEN, por cuanto aquella siempre ha estado radicada en el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � J.S.B. Exp. No. 6263 � PÁGINA �9�