CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00149-01 Se procede a resolver lo pertinente en torno al recurso de súplica interpuesto por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra el auto de 24 de septiembre de 2004.
Al efecto se considera: 1. La actuación se inició como consecuencia de la demanda presentada por Consolidated Rail Corporation - Conrail - tendiente a que se concediera el exequátur de las sentencias proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América - Distrito Oriental de Pennsylvania - el 31 de agosto y 17 de noviembre de 1999, dentro del proceso 92-3103 promovido por aquélla frente a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. 2.
Esta última sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió las pruebas que estimó pertinentes, entre las que se decretó el interrogatorio del representante legal de la demandante, como se observa en el auto de 15 de octubre de 2003. 3. Mediante la providencia impugnada el magistrado ponente calificó el cuestionario que la entidad opositora aportó en sobre cerrado; sobre el particular, rechazó las preguntas contenidas en el pliego respectivo, por cuanto estimó que versaban sobre el litigio resuelto en el exterior, para disponer que, por sustracción de materia, no se practicaría la prueba. 4.
El recurso formulado apunta a demostrar la pertinencia de las preguntas, en orden a lo cual se sostiene que guardan relación directa con las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge claramente que lo controvertido es la calificación efectuada por el magistrado ponente. 5. En esta materia, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil prevé de modo especial que el juez podrá excluir las preguntas ajenas al tema litigioso, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior que obre en el proceso, entre otras, y que tales decisiones “no tendrán recurso alguno”.
Al tenor de la norma últimamente citada, si en esa hipótesis ningún recurso es admisible, excluyéndose, por supuesto, el de apelación, ha de expresarse que por cuanto el artículo 363 ibídem exige, entre otros presupuestos, como requisito sine qua non para la procedencia de la súplica que el auto sea por su naturaleza apelable, se impone, entonces, como conclusión obvia que la decisión atacada no es susceptible del medio de impugnación propuesto.
Ha de notarse, finalmente, que tampoco se está frente a alguna de las hipótesis descritas por el numeral 3° del artículo 351 de la mentada codificación, pues el magistrado ponente ciertamente decretó la prueba y ordenó su práctica, solo que, como quedó expuesto, cuando ello debería ocurrir no fue posible su evacuación, habida cuenta de la aplicación específica del artículo 207 del C. de P.C. Por tanto, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado frente al auto de 24 de septiembre del año en curso, proferido por el magistrado ponente dentro del asunto de la referencia. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 4 C.J.V.C. Exp. 00149-01