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A-278-2001 [1100131030311995-0077-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 11001310303119950077-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, ROBERTO ALFREDO ENRIQUE BARBOSA BARBOSA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que el recurrente promoviera contra ABELARDO GOMEZ ARISTIZABAL y LUZ STELLA TEJADA SAENZ.

Para tal efecto, se considera: 1º. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe ajustarse a las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe obrar la Corporación con el fin de determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, libelo cuyos vacíos o deficiencias no pueden ser suplidos por la Corte, debido como se dijo, a los peculiares caracteres del recurso, particularmente la dispositividad que lo identifica.

Conforme al precepto mencionado, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). De invocarse la causal primera de casación, deben indicarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.

Tratándose de la misma causal, y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ha de especificarse la naturaleza del error denunciado. Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo.

Si emana de error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que los cargos propuestos no se ajustan a las exigencias expresadas. En efecto: Invocando la causal primera del art. 368 del C. de P.C., en el primer cargo se denuncia la violación indirecta de los textos legales que se enuncian, por " error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y del poder otorgado por el demandante " para la enajenación de los inmuebles materia del proceso.

Empero, dejando de lado la carga que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil radica sobre el recurrente cuando denuncia errores probatorios de la modalidad indicada, la censura centró su actividad dialéctica en formular una serie de juicios y cuestionamientos sobre el asunto materia de la decisión judicial controvertida, sin concretar, como era su deber, en qué consistió el error del fallador, es decir si se originó en la falta de apreciación de los referidos elementos de prueba, o en la inadecuada percepción de los mismos, bien por desfigurar su contenido objetivo, ora por adicionarlo o cercenarlo indebidamente, amén de abstenerse de comprobar la forma como se produjo el desacierto acusado, tarea que circunscribió a manifestar que por incurrir en el desacierto indicado, el ad-quem apreció " en la demanda la existencia de dos negocios diferentes", con sus propios presupuestos de existencia, validez y oponibilidad, pese a que se trata de dos contratos: el mandato representativo otorgado por el demandante a Luis Eduardo Martínez Castillo, y la compraventa celebrada entre éste y la demandada Luz Stella Tejada, que " tienen interdependencia o conexidad entre ellos reconocida por el artículo 1.505 del C.C. por lo cual lo requisitos del poder inciden en la validez del contrato de compraventa "; que el fallador eludió " todo análisis sobre los efectos de las formalidades propias del mandato respresentativo sobre el referido contrato de compraventa con lo cual ha cometido otro error manifiesto en la apreciación del poder otorgado por el demandante "; que cometió " otro error manifiesto en la apreciación de la demanda en lo tocante al controvertido contrato de compraventa al considerar que los artículos 1.740 y 1.741 del Código Civil no contemplan causales de nulidad de dicha compraventa frente a al problema de la nulidad del poder que erróneamente atribuye en la demanda, pues jurídicamente se hace necesario considerar la conexidad entre el poder y el controvertido contrato de compraventa que según la doctrina y la jurisprudencia en aplicación del artículo 1.505 del Código Civil constituye la unidad del negocio jurídico con lo cual se hace que los vicios señalados en el poder operen sobre la invalidez del controvertido contrato de compraventa "; que al no estar debidamente establecida " la identificación de otorgante demandante ", en la escritura pública contentiva del contrato de compraventa", por " la omisión de la comprobación de los requisitos de identificación y capacidad para vender que han invalidado especialmente el negocio jurídico ", tal vicio da lugar a decretar la nulidad absoluta del negocio controvertido, y que en el poder otorgado por el demandante debían acatarse las exigencias impuestas por la Constitución y las leyes para que el actor, en su condición de extranjero, pudiese enajenar válidamente los dos bienes raíces objeto de la demanda, requisitos que enuncia para concluir que su omisión acarrea la nulidad del contrato de compraventa, " teniendo en cuanta que lo que en realidad se anula ( ) es el negocio jurídico conformado por el poder del demandante y el referido contrato de compraventa ", es decir, se dedicó a formular una serie de planteamientos propios de un alegato de instancia, con el fin de sustentar su tesis de la unión e inescendibilidad de los dos negocios jurídicos tantas veces mencionados y sus consecuencias, sin aludir siquiera al tenor de la demanda o del poder para mostrar, como le correspondía, la disparidad existente entre lo que objetivamente reflejan y la conclusión que de ellos extrajo el sentenciador, dado que es en el ámbito de la constatación material de los medios de prueba donde tiene cabida el error denunciado.

El segundo cargo, por su parte, denota los mismos vicios. En efecto, denunciándose allí la violación indirecta del artículo 1951 del Código Civil, por causa del error de hecho cometido por el fallador en la valoración de la demanda y de las pruebas demostrativas de la lesión enorme, para su demostración argumenta en síntesis la impugnadora, que la aplicación del parágrafo segundo del citado texto reclama la prueba de la lesión enorme sufrida por el vendedor, razón por la cual en la demanda debe deducirse la acción rescisoria con todos sus fundamentos probatorios y legales, como efectivamente se propuso en " el punto cuarto petitorio" y se estableció dentro del proceso.

Observa que pese a ello, el tribunal estimó que en el negocio celebrado por el demandante no se presentó el desequilibrio económico mencionado, ni siquiera teniendo en cuenta el precio consignado en el título escriturario, dado que pericialmente se fijó en $16.932.000.oo el valor comercial del inmueble para la época de celebración del pacto, prueba que a juicio del recurrente fue infirmada por la confesión de la demadada, vertida en su respuesta a la demanda, y que " según la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene su prelación probatoria sobre la prueba pericial ".

Expresa que el ad-quem se equivocó al apreciar la demanda y los contratos de compraventa celebrados por el demandante con Luz Stella Tejada Sáenz, y por ésta con Abelardo Gómez Aristizábal, así como pasar al por alto el valor asignado por los peritos al apartamento ya en poder del útimo, para concluir que el vendedor no sufrió lesión enorme.

Agrega que, probada la lesión, " queda establecida en forma implícita la solicitud del reconocimiento de la restitución del exceso del precio de la venta realizado (sic) por el vendedor ", y pone de presente que en el caso concurren los presupuestos exigidos para el buen suceso de la acción, pues el vendedor demandante sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con Luz Stella Tejada Sáenz, hecho debidamente acreditado con los títulos contentivos de los dos contratos de compraventa y "el justo valor del apartamento estimado con la prueba de confesión de la demandada "; la compradora se lucró parcialmente al enajenar posteriormente el mismo inmueble a Abelardo Gómez Aristizábal, por una suma superior, en dos millones, al precio de adquisición, y finalmente Gómez Aristizábal "..fue quien quedó definitvamente enriquecido con el negocio de la compraventa al adquirir dicho apartamento el valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000.00) siendo ya de propiedad de dicho demandado ".

La acusación formulada en los términos compendiados, como se dijo, lejos está de amoldarse a las exigencias consagradas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues aparte de no especificar en qué consistió el error del fallador, no contiene planteamiento alguno encaminado a mostrar los desaciertos que se le imputan en la evaluación de los medios de prueba a los cuales se hace referencia, crítica que por consecuencia además de esbozarse en forma precaria, no se acompañó de la comprobación exigida por la disposición antes mencionada. 3.

Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneos los cargos formulados, desde el punto de vista formal, la demanda debe ser inadmitida, con las consecuencias que tal circunstancia apareja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declárase INADMISIBLE la demanda, y por consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso supracitado. 2º.

Por la Secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 12 JFRG. Exp. 11001310303119950077-01