Micelio
A-278-2000 [0180-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 110010203000-2000-0180-00 Decide la Corte sobre la apertura a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA, contra la providencia proferida el 23 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Montería –Sala Unitaria-, por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado 1º. del Circuito de Montería, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria –interdicción- promovido por el recurrente contra MANUELA FELICIA URZOLA SIERRA.

ANTECEDENTES Sin indicar la causal de revisión impetrada, el recurrente en una confusa demanda, pretende la revisión de la providencia mencionada, que él denomina sentencia, dictada dentro del proceso de jurisdicción voluntaria -interdicción-. La demanda de revisión informa una serie de situaciones familiares pero no indica qué es lo que el recurrente pretende con el recurso, es decir, no cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el artículo 382 del C. de P.C., por lo cual la Corte la rechazará de plano, de conformidad además con las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores, los Jueces del Circuito, Municipales y de Menores.

A su vez, el artículo 25 de esa misma obra dispone que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil de los recursos de revisión que no estén atribuídos a los Tribunales Superiores; y según el artículo 26 de ese Estatuto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Civil, conocen en única instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces del Circuito, Municipales, Territoriales y de Menores.

Al aplicar los anteriores preceptos al caso concreto se concluye sin más discernimientos, que la Corte Suprema no tiene competencia para revisar sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, como lo es la del caso de autos, por lo que la demanda deberá rechazarse de plano por falta de competencia funcional. Y ha de entenderse así en el caso presente porque aunque el recurrente en revisión indica en la demanda que interpone el recurso contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Montería, es lo cierto que la providencia atacada no es una sentencia sino un auto, y siendo así, queda excluída del recurso extraordinario de revisión por expresa disposición legal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA contra la providencia proferida el 23 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Unitaria- dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por el recurrente contra MANUELA FELICIA URZOLA SIERRA.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS 3 4 J.S.B. Exp. 110010203000-2000-0180-00