Micelio
A-278-1999 [7878]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7878 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Linderman Grandas Castañeda contra Juan José Martín Cárdenas y Cecilia Quintero, enfrenta a los Juzgados Primero Civil Municipal de Vélez (Santander) y 37 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- El mencionado ejecutante convocó a proceso ejecutivo singular a los precitados demandados con el fin de recaudar la obligación contenida en la letra de cambio que anexó. La respectiva demanda, en la cual se anotó que los ejecutados tenían domicilio en Santafé de Bogotá, fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Vélez (Santander), justificándose en escrito adicional dicha competencia por "el lugar de cumplimiento de la obligación". 2.- Libró orden de pago el Juzgado 1º Civil Municipal de Vélez, y para notificar ese proveído a los demandados comisionó al Civil Municipal - Reparto - de Santafé de Bogotá, en donde el 10 de noviembre de 1997 se cumplió personalmente dicha diligencia con Cecilia Quintero, sin que aparezca que ésta haya propuesto excepción alguna.

En cuanto al otro ejecutado, José Martín Cárdenas, la diligencia de notificación, si bien intentó el comisionado llevarla a cabo mediante el procedimiento previsto en los artículos 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil, aún no se ha verificado. 3.- Posteriormente, sin que se hubiese surtido ninguna otra actuación, el juez de Vélez, atendiendo solicitud del ejecutante, envió por competencia las diligencias a Santafé de Bogotá, aduciendo que ese era el domicilio de los demandados.

El Juez 37 Civil Municipal de esta ciudad, a su turno, se negó a conocer arguyendo en lo fundamental que, radicada como había sido la competencia en Vélez, al juez de ese lugar no le era posible librarse de ella sin que el demandado formulara la respectiva excepción previa. Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, habida cuenta de que a voces del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo, visto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.

Consideraciones 1.- Las pautas fijadas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en punto a la competencia territorial, así como los factores determinados por el demandante en su escrito introductorio, permiten al juez definir en un comienzo si le asiste competencia para conocer del asunto sometido a su consideración; que si así no lo considera, debe pronunciarse en tal sentido, remitiendo en consecuencia el negocio al funcionario a quien, dentro de su jurisdicción, estima que corresponde tramitarlo (artículo 148 ibidem); de esta suerte, esa fase preliminar brinda al funcionario una primera oportunidad de declararse incompetente para conocer del negocio.

Mas si, por el contrario, el juez admitió la demanda, en su despacho queda entonces radicada la competencia y en cuanto hace con el factor territorial, que es el que aquí cumple definir, no podrá ya el funcionario, motu proprio, renegar de ella; quédale vedado, pues, a partir de ese momento, revivir el tema; facultad que, naturalmente, tampoco le asiste al demandante, quien no se encuentra autorizado para trasladar a gusto las diligencias de uno a otro despacho judicial; de manera que, en adelante, la discusión en torno al comentado aspecto sólo podrá suscitarla el demandado, si es que decide proponer la correspondiente excepción previa. 2.- Habida cuenta de las anteriores nociones, sencillo es ya desatar este conflicto, como que llegado el asunto ante el Juez 1º Civil Municipal de Vélez y no obstante expresarse por el ejecutante que los demandados eran vecinos de Santafé de Bogotá, asumió el funcionario el conocimiento del proceso y libró el mandamiento ejecutivo que se le solicitaba, precluyéndole así esa oportunidad que le asistía para declararse incompetente por razón del territorio.

De otro lado, el proveído en cuestión fue notificado personalmente a la ejecutada Cecilia Quintero, sin que se tenga noticia de que por parte de ella se haya controvertido el aspecto de la competencia territorial; el otro demandado, a su turno, aún no ha sido enterado de la orden de pago. Así las cosas, ninguna duda queda de que al juez de Vélez corresponde seguir conociendo de estas diligencias, sin perjuicio, desde luego, de las excepciones previas que en el punto llegaren a proponerse.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo referido es el Juez Primero Civil Municipal de Vélez (Santander), a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO