CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref.: Expediente No. 6271 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el demandado JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA en el proceso ordinario instaurado por URDENAGO ORTEGON VALBUENA, contra el auto del 12 de julio de 1.996 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, no concedió el de casación, formulado dentro del proceso ordinario aludido.
I.
ANTECEDENTES 1. Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, URDENAGO ORTEGON VALBUENA inició proceso ordinario de reivindicación de un inmueble situado en Manizales, demanda que tuvo su trámite en primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que profirió sentencia desfavorable al demandado, quien a su vez, había formulado demanda de reconvención, igualmente resuelta desfavorablemente a sus pretensiones.
Apelado el fallo del a quo, el Tribunal dictó sentencia en la que confirmó la decisión del juez de primera instancia, ante lo cual, oportunamente el apelante y demandado principal interpuso recurso de casación. Para su concesión encontró pertinente el Tribunal ordenar la práctica de un dictamen pericial, decisión que fue controvertida por el demandado, quien alegó en su escrito de reposición que en la contestación de la demanda y en la de reconvención la cuantía estuvo determinada, en la primera en más de $20 millones y en la segunda en más de $30 millones, por lo que no resultaba necesaria la realización del dictamen pericial.
Se mantuvo el Tribunal en su decisión, por lo que hubo de realizarse el dictamen pericial, el cual arrojó como cuantía o interés del demandado para recurrir en casación la suma de $12. 692.160,oo. 2. El dictamen fue materia de aclaración y después lo objetó por error grave el demandado, quien para lograr la prosperidad de su objeción, alegó la inconstitucionalidad del acápite del artículo 370 del C. de P. C. en cuanto establece que el dictamen no es objetable., aduciendo que tal limitación coartaba el derecho al debido proceso pues no permitía la controversia de la prueba pericial rendida.
Denegada su pretensión, el demandado insistió en su punto mediante recurso de súplica ante la Sala de Decisión, la que no encontró inconstitucional la limitación referida y por tanto, mantuvo la decisión del ponente de no dar curso a la objeción al dictamen por error grave, planteada por el demandado. 3. Así las cosas, el doce de julio de 1.996 el Tribunal dictó el auto que se recurre en queja, mediante el cual negó por improcedente el recurso de casación, al no tener el interés del demandado la cuantía mínima que la ley establece para la concesión de ese recurso.
EL RECURSO En su escrito el recurrente en queja plantea que como en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención por él instaurada estaba la cuantía determinada de manera suficiente y “en forma concreta” el dictamen pericial para determinar el interés para recurrir en casación era improcedente, amén de que el mismo fue practicado por un perito inidóneo y adolece de error grave, susceptible de objeción, siempre que se deje de aplicar, por inconstitucional, el artículo 370 del C. de P. C. Agrega el recurrente que la designación de un perito no es una facultad legal sino un medio substitutivo que debe utilizarse cuando quiera sea necesario tener en cuenta el interés para recurrir en casación y éste no aparezca determinado.
Pero como sí lo estaba la orden de experticio sobraba. Alega también que al descorrer el traslado del libelo, cuestionó la cuantía de la demanda sin que la parte accionante emitiese sobre ese particular pronunciamiento alguno, “quedando así vigente y con pleno efecto, la estimación que de la misma hiciera en los escritos de respuesta de demanda y de contrademanda”.
II. CONSIDERACIONES 1. Dentro de los trámites previos a la concesión del recurso de casación, establece el artículo 370 del C. de P. C. que cuando deba tenerse en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado en el expediente, debe practicarse un dictamen pericial que no es objetable, lo cual implica que la cifra que señale el auxiliar de la justicia no puede ser censurada por las partes, las que sí pueden solicitar su aclaración o complementación. En esta materia, el legislador, sin desconocer el derecho de defensa o el debido proceso, reglamentó la forma como aquella y éste deben darse para garantizar los derechos de las partes.
Así, con la limitación referida a la inobjetabilidad del experticio, las partes pueden intervenir desde el momento mismo del decreto de la prueba, bien recusando al perito, ora solicitando que su dictamen se extienda a otros puntos, o asistiendo a los exámenes o experimentos, haciendo las observaciones que estimen conducentes, o en fin, solicitando ampliaciones o complementaciones, todo lo cual supone la forma como el legislador garantiza la publicidad de la prueba, el derecho de defensa y el debido proceso.
Es que no sólo en este caso se ha reglamentado el derecho de defensa y controversia de la prueba, que en manera alguna pueden tildarse de absolutos. Con miras a hacer patente la efectividad de los derechos de los asociados, principios como el de la celeridad, eficacia, economía, preclusión o eventualidad, informan todo el procedimiento y se aplican, v. gr., a casos como la delimitación legal de las excepciones que pueden proponerse en la ejecución de sentencias, o al carácter de inobjetable del segundo dictamen pericial decretado de oficio, o a la cortedad de los términos judiciales, con las consecuencias adversas para quien no ejercita los derechos en el tiempo que le es dado.
Estos casos, a guisa de ejemplos, podrían también tacharse de violatorios del derecho de defensa o de la contradicción de las pruebas, pero en ellos, como en el que se analiza, hacen presencia, conjugados, principios del derecho procesal que apoyan y equilibran la aplicación de los derechos de las partes. Porque, para abundar en ejemplos, con igual razón se predicaría una violación al derecho de defensa o de controversia de las pruebas en el trámite de recursos tan exigentes como el de revisión o casación cuya ritualidad, causales, técnica no hacen más que patentizar el debido proceso, conjugar principios como el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada o la legalidad.
Por lo dicho, no encuentra la Sala que el carácter de inobjetable del dictamen pericial decretado para determinar el valor del interés del recurrente en casación, atente contra la Constitución Política. 2. El recurso de queja, tiene como finalidad hacer ver al superior que el inferior se equivocó al denegar el recurso de apelación o de casación, y si aquel encontrare que ello es así deberá concederlo.
Su objeto formal es la providencia denegatoria. Por tanto, la queja mal podría utilizarse para censurar el dictamen pericial, no solo por el carácter de inobjetable que tiene, sino porque procediendo así se está desviando la finalidad anotada del recurso de queja, puesto que con las objeciones al dictamen pericial no se busca otra cosa que establecer que se equivocó el auxiliar de la justicia que lo rindió, más no quien negó el recurso, que es, se insiste, la finalidad del recurso de queja.
Así las cosas, no son de recibo alegaciones como la inidoneidad del perito, ni menos resulta procedente la solicitud del recurrente en el sentido de que esta Corporación decrete un nuevo dictamen pericial, pues el competente para ello es el tribunal (art. 370 ibídem) y no la Corte, además de que en el trámite del recurso de queja, tal actuación riñe con la ley procesal pues el superior no puede decretar pruebas. 3.
En auto de febrero 15 de 1.995, esta Sala indicó, al explicar el alcance del artículo 366 del C. de P. C., que “para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución en todo lo que ella sea desfavorable a quien la impugna, concepto puntualizado por esta Corporación en auto del 25 de abril de 1973 al expresar que ‘..el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente’, criterio reiterado en providencia del 9 de julio de 1987 donde se lee ‘no es, pues, el valor de la relación procesal, ( ) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”. 4.
Es verdad sabida que la consideración acerca de la valoración del interés para recurrir en casación la debe efectuar el Tribunal teniendo en cuenta, según lo expresado, que dicho valor es el que debe existir a la fecha de la sentencia. En consecuencia, si ese valor no aparece como suficiente y cierto dentro del expediente, es deber del Tribunal proceder a constatarlo; por lo que es menester, en tal evento, disponer que aquel se justiprecie por un perito, de conformidad con lo expresado por el inciso primero del artículo 370 antes mencionado.
Ahora bien, en el caso presente se tienen al menos tres estimaciones que no propiamente se orientan a determinar la cuantía del agravio que produce la sentencia a una de las partes, sino la cuantía o valor de las pretensiones de cada parte, requisito que se encuentra orientado a determinar un factor de competencia y no un interés para recurrir en casación, el cual puede ser totalmente diferente en su valor al señalado por el demandante o el demandado en la demanda, en la contrademanda o en las contestaciones respectivas.
Es cierto que la estimación de la cuantía que las partes hacen en sus memoriales de demanda o contrademanda puede llegar a ser igual o similar al agravio que le produce la sentencia, pero también lo es que la mera subjetividad de las partes no enmarca la determinación del agravio. Y menos en este caso en donde la incertidumbre del valor de las pretensiones del recurrente se patentiza en haberle atribuido éste dos valores diversos, uno en la contestación de la demanda y otro en la demanda de reconvención. Este equívoco da lugar a la necesidad del dictamen pericial decretado por el Tribunal.
Aún así, observa la Corte que el quejoso alega su condición de demandado al momento de interponer el recurso de casación, de modo que, haciendo caso omiso del dictamen pericial decretado por el Tribunal y acogiendo su planteamiento en el sentido de que la cuantía ya estaba definida en la contestación de demanda, “ en más de $20 millones”, ésta no era de todos modos suficiente para que el Tribunal concediera el recurso, ya que para la fecha de la sentencia, 18 de diciembre de 1995, el interés para recurrir en casación estaba fijado por la ley en una suma superior.
VI. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Declárase conforme a derecho el auto del 12 de julio de 1.996, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó por improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 1.995.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �11� JSB. Exp. 6257 JSB Exp. 6257