9 „al Y AGRARIA.^_..r, fi Coigd p¿!k' L.CADA CORTE SUPREM DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: exp. 1100131100092003-01196-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de marzo de 2006, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de María Claudia Trujillo Rodríguez contra Jaime Enrique Serrano Pérez.
A cuyo propósito se considera: Instauróse el proceso para que fuese declarada la simulación absoluta o, en su defecto, relativa, de la "separación de bienes” que llevó a cabo con su cónyuge, el demandado, recogida en escritura 6572 de 5 de septiembre de 1988 de la notaría 9 a de esta ciudad, y que, por consiguiente, tiene derecho a los gananciales correspondientes a todos los bienes que pertenecen a dicho acervo social.
Mediante la sentencia fustigada el tribunal confirmó el fallo que denegó las pretensiones. t mav - exp. 2003-01196-01 2 Ahora bien, cuestión definida es que la naturaleza especial que caracteriza al recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admisión a trámite en el evento de subestimar el recurrente las exigencias estatuidas.
Entre dichos requisitos cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual en el escrito impugnativo han de exponerse "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", dado el cariz extraordinario y dispositivo de este recurso, que parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos impugnados en casación, pensamiento que a su vez impone a la Corte el desarrollo de actividad sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.
Rememórase que cuando la invocada es la causal primera de casación, y más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta, es insoslayable para el recurrente, tal cual lo determina la última parte del precitado artículo 374, que demuestre el yerro fáctico denunciado, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la normatividad sustancial.
Y acontece que en ninguno de los cargos (dos) levantados contra la sentencia al amparo de la causal primera, y mav - exp. 2003-01196-01 3 se ajustan al referido requisito de claridad y precisión, ya que en últimas no acaban por controvertir los fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, el tribunal confirmó la decisión denegatoria de las súplicas de la demanda al considerar que si bien la confesión ficta del demandado era idónea en el propósito de demostrar la simulación debatida, sobre todo si el tipo de preguntas contenidas en el cuestionario traído a los autos apuntaban a ello, en esta especie, sin embargo, tal cosa no era posible, pues encontró que ésta se hallaba desvirtuada habida cuenta de "la especial naturaleza del negocio jurídico atacado".
La tesis así anunciada la desarrolló formulando los siguientes interrogantes: "¿sin defraudar a terceros, es posible que los cónyuges a través de una escritura de separación de bienes puedan estar celebrando a la luz pública un contrato realmente no querido, o que estén celebrando otra clase de contrato?, ¿es posible que se pueda hacer una donación por esa vía?, ¿podría ser una compraventa, ¿qué clase de actos jurídicos traslaticios de dominio pueden hacerse a través de una escritura de separación de bienes?".
Antes de dar respuesta a dichos cuestionamientos había adelantado un análisis probatorio del que había concluido que nada en el litigio apuntaba a la simulación cuya declaratoria pedía la demandante, en especial el texto de la escritura, donde advirtió que las partes concurrieron a la celebración del acto con mav - exp. 2003-01196-01 4 el propósito de liquidar, cosa que efectivamente hicieron, sin que la prueba testimonial desvirtuara nada de eso.
Y ya abordando los interrogantes expresó lo que sigue: "Consideramos (sic) que aquí no existen dos actos y por lo tanto no hay simulación, porque debe tenerse en cuenta que a partir de la ley 28 de 1932 y durante la existencia del • matrimonio, cada uno de los cónyuges puede disponer de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio, o de los bienes que haya aportado al matrimonio, o de los bienes sociales que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera durante la vigencia del matrimonio, y así tenemos que por regla general, cada uno de los cónyuges, repetimos, (sic) puede disponer de los bienes que estén a su nombre.
"De lo expuesto forzoso es concluir, que al permitirse por el legislador la separación de bienes por el común 9 acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública, no hay acto aparente, ese acto es real y público, y es un verdadero y no ficticio, porque la misma ley está autorizando a los cónyuges para que basados en la autonomía de la voluntad y en la facultad de disponer de su patrimonio, efectúen la separación de bienes como a bien lo tengan, lo importante es que se cumpla con la solemnidad de la escritura pública.
"Podría por ejemplo encubrirse una donación o una compraventa a través de una escritura pública de separación de bienes? No, porque la misma ley permite que los cónyuges dejen los bienes a nombre de cualquiera de ellos; mav - exp. 2003-01196-01 5 además, el acto de separación de bienes por escritura pública cuando uno de los cónyuges se desprende de su patrimonio en beneficio del otro, no es oneroso, puesto que no hay contraprestación y aquí no hay otro consentimiento de los cónyuges que el expresado en la escritura y que hace relación a la forma como queda disuelta y liquidada su sociedad conyugal".
Después de toda esa teoría esgrimió todavía otro argumento en pos de hacer ver porqué la simulación aquí no tenía cabida. 49 Dijo, a este propósito, que de ninguno de los indicios aducidos por la demandante, a saber, que en la liquidación "no se relacionaron la totalidad de los bienes que conformaban la sociedad conyugal", que a estos "se les dio un valor falso y que de la liquidación la demandante recibió solamente, a diferencia de su cónyuge, unos bienes muebles y enseres que jamás existieron o que pudieran compararse en su valor a los recibidos por el señor Serrano Pérez", puede concluirse "per se la existencia de un acto simulado, pues las 40 mismas, como el bajo precio asignado a los bienes objeto de la contratación, o la no inclusión de la totalidad de los que conforman la sociedad, puede obedecer a otros motivos, por ejemplo, rebajar tarifas notariales, tributar más bajo de lo correcto, y al respecto no se desvirtuó nada por la parte actora".
Mas, es notorio que distante quedó la censura de rebatir esos pilares resolutivos del sentenciador, pues en buenas cuentas enfiló todos sus esfuerzos a demostrar que la "confesión ficta" era suficiente para abrir paso a la simulación. 0 mav - exp. 2003-01196-01 6 Véase, en efecto, cuanto al primer cargo, donde denúnciase un yerro de derecho en la contemplación de la dicha confesión, que aparte de fustigar al tribunal por no aplicar rigurosamente el contenido del artículo 210 del estatuto procesal civil, de cuyo texto deduce que ese medio de convicción hacía plena prueba de la simulación, no dedica ni una sola línea a controvertir la tesis que enarboló el juzgador al rechazar la idea de que la confesión por sí misma tuviera entidad suficiente para • abrirle camino a las pretensión simulatoria; cosa que acontece de modo semejante en el segundo cargo, pues que la disputa que trae en éste apenas si reconviene el criterio probatorio que exhibió el tribunal al referirse al contenido de la escritura en que se materializó la liquidación y los testimonios que en un momento dado comentó buscando destacar cómo era preciso atender el texto del instrumento en lo que refería a la liquidación propiamente dicha.
Pero, al margen de que en esa crítica la labor que lo adelanta es notoriamente exigua, desde que lo único que atina a decir es que "ninguna de las pruebas del proceso —dejando a salvo el interrogatorio de parte- desvirtúa la confesión del demandado y por tanto, ésta debe producir los efectos establecidos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civi!', no encara el fallo en lo que hubo de destacarse renglones atrás. Dejó, pues, intactos los verdaderos argumentos del sentenciador de segundo grado para descartar la simulación, fundados en que esta especie de acuerdos de voluntad repulsa mav - exp. 2003-01196-01 7 la simulación, y que, de cualquier modo, los indicios que la demanda anunció, podían descubrir tal fenómeno, no permiten per-se concluirla.
De manera que no hay simetría o labor de parangón dialéctico entre los argumentos que proporcionaron sostén a la sentencia del tribunal y los argumentos de opugnación. Más que suficientes son, entonces, las anteriores razones para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda bajo estudio para ser admitidos a trámite, y declarar desierto el recurso de casación. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.
Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia también mencionada. Notifíquese, i t mav - exp. 2003-01 196-01 8 MAN L ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ ---- CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 4 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CESAR JULIO VALENCIA COPET EDGARDO VILLAMIL PORTIL