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A-277-2004 [2000-00537-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREmDEJaSTlCIA ~ Sala de Casacion Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez Bogota, D. C, quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Referenda: expediente 2000-00537-01 Decidese la reposicion propuesta por la recurrente en casacion contra el auto de 20 de octubre del afio en curso, en virtud del cual la Corte inadmitio la demanda con la que pretendio sustentar el recurso extraordinario de casacion formulado por la demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2004, proferida por la sala de civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por Sandra Edelmira Santana Ballesteros contra la Cooperativa Colanta Ltda. A cuyo proposito, se considera: En el auto combatido estimo la Corte que la demanda sustentadora del recurso de casacion no se ajustaba a las exigencias de tipo formal que para tal acto tiene previstas la ley. mav - expediente 2000-00537-01 2 Hizose ver alli que dicho libelo carecia de la puntualizacion que en materia de casacion es menester cumplir, so pena de atentar contra la claridad y precision con que debe venir revestido el ataque en un recurso eminentemente dispositivo, como es el de casacion.

Falencias que se hicieron consistir de manera principal en que el impugnador se desentiende de lo decidido en el fallo, que no fue otra cosa que reconocer que "la demandante es y fue incumplidora del contrato, cuanto al pago oportuno de las mercancias suministradas; y tal hecho fue el primero en el desarrollo de la negociacion". Y, claro, de ese modo, no esta atacando la sentencia en su realidad ontologica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casacion.

Mirese no mas el discurrir del tribunal. Para empezar, muy consciente anduvo sobre el acuerdo de pago al que llegaron las partes, registrado en los 13 recibos de consignacion, y los libros contables exhibidos que se dicen preteridos, respecto del cual expreso "precisamente la existencia del acuerdo de pago de que se habia en el expediente y al cual se comprometio la demandante (y sus adiateres) para cubrir presurosa los faltantes que ya para febrero de 2001 le aparecian, constituye contundente prueba de tales ( ) incumplimientos", concluyendo mas adelante "no se trata de desconocer el pago de veinte millones que la demandante soluciono el 1- de abril de 2000; sino de verificar que con tal cubrimiento tardio no se podian esconder las demas (tantas) faltas cotidianas de pago". mav - expediente 2000-00537-01 3 Y en cuanto a la falta de apreciacion de la clausula del contrato que establecia la obligacion de preavisar la terminacibn del contrato dentro de un tiempo determinado, manifesto "por otro lado, deviene de ser palmario que la parte demandada utilizo simplemente una prerrogativa contractual para dar por terminado el contrato, con la mala fortuna de haberlo hecho con un dia, y no con cinco, de antelacion".

Cosa que asi reitero mas adelante al puntualizar que: "son dos incumplimientos, no simultaneos, que sin embargo no permiten aplicar la regIa de la exceptio non adimpleti contractus, en cuanto la ley ha creado en estos negocios y para el consumidor, un privilegio: el que en 'cualquier caso' de finalizacion anticipada del contrato, se le otorgue un antelado aviso, el que para el evento en cuestion, era de cinco dias de gestion; es decir, de cinco jornadas calendario o corridas, y no de una, tal como asi ocurrio".

Dicho esto, largo la siguiente conclusion: "En concepto de la sala, el incumplimiento del vendedor en este tipo de contrato es graduable ( ) no pudiendose generalizar o propinar resultados iguales ( ), para hacer caer entonces sobre el 'segundo incumpliente' (sic), todo un enorme peso indemnizatorio, especialmente cuando hay certeza en la hipotesis bajo cuerda, de que la actuacion de la parte demandada, ha dependido o tomo estribo en un suceso anormal contractual provocado por el consumidor (no pago reiterado), entediendose que se ha mav - expediente 2000-00537-01 4 interrumpido por tanto el tracto, pero de modo legitimo aunque extemporaneamente".

Y enseguida dio la explicacion pertinente: "se trata entonces de enfrentar (asi) una grosera y reitera conducta de no pago cotidiano, con otra de incumplimiento no vital ni importante de plazo, pues por establecido se tiene que la consumidora no pagaba los pedidos diarios con oportunidad, de que incluso se avino a cumplir una primera cuota de pago de un arreglo solo ante la amenaza que en ultimo dia le envio el vendedor (de aplicarle la terminacibn anticipada del contrato), y del enorme volumen que ya para finales de marzo de 2000 le adeudaba al suministrante, lo que le permitia a este, ver que el hueco en las finanzas de la compradora cada dia aumentaba, a pesar de las innegables expectativas de credito con que contaba." Si ello es tan refulgente, no se entiende como puede el recurrente plantear, sin que llame a extrafieza, que el juzgador de instancia no vio la clausula contractual que obligaba a dar aviso de terminacibn con cinco dias de anticipacibn, ni percatb el acuerdo de pago ni los 13 recibos de consignacibn efectuados entre el 28 de febrero y el 1- de abril de ese ano ni la diligencia de inspeccibn judicial con exhibicibn de los libros contables de Colanta que muestran el ingreso de los $20,000,000 debidos y con ello el cumplimiento del pacto referido.

Puede acotarse sin ambages, entonces, que desde que el casacionista diga que "el tribunal pasb por alto las pruebas resehadas y que no observb o no les dio el valor mav - expediente 2000-00537-01 5 que ellas contienen", perdio de mira la sentencia, y en rigor no la esta combatiendo; y ya esta dicho por la jurisprudencia que la demanda de casacion debe guardar simetn'a con los planteamientos del sentenciador.

En otras palabras, no hay correspondencia entre la decision y el ataque. En verdad, reiterado ha sido el criterio que al respecto ha expuesto la Corporacion, en cuanto que la acusacion que en casacion se formule '"ha de ser en ultimas y ante la sentencia impugnada, una critica simetrica de consistencia tal que, por merito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuicion oficiosa de la Corte, forzoso sea en terminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (casacion civil 10 de septiembre de 1991).

La simetria de la acusacion referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonia de la demanda de casacion con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones juridicas y probatorias que fundamentan la resolucion, sino como coherencia logica y juridica, segun se dejo visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el exito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extrahos al discurso argumentativo de la sentencia" (CCLV, pagina 116).

Ello traduce, asi, que la gestion impugnativa en general, que, como su nombre lo indica, consiste en contradecir, confutar y rebatir, no despunta por parte alguna, cuestion mas notoria aun en tratandose de un recurso mav - expediente 2000-00537-01 6 extraordinario, donde a proposito se exige, como requisito formal, que el ataque debe ser concrete y precise.

Y, por supuesto que, frente a todo lo explicado, lo que menos puede sehalarse es que la demanda de casacion presentada en este caso sea un dechado de precision, si es que, como se vio, parte de algo que no acaecio, punto acerca del cual cabe ahadir todavia que la acusacion cae al vacio. Y, si la locucion "precise", impone en la mente la idea de "determinacion, exactitud, puntualidad, concision", todos, sinonimos del aludido termino, mal estariase en sostener que los planteos de que se habIa revelan semejante caracter, cuando es del todo evidente que de ningun modo la determinacion y puntualidad concurren en ellos.

Tanto mas, si el criterio que en relacion con el punto ha reiterado la Corporacion, a proposito, recostandose en la predicha definicion, es el de que "el recurrente, como acusador que es de la segunda instancia, esta obligado a proponer cada cargo en forma concreta. completa v exacta. para que la Corte, situada dentro de los terminos de la censura y en congruencia con estos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusacion planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (CVII, pagina 86).

De modo que no se trata, asf, de que, in limine, se este juzgando el merito de los cargos, porque la falta de precision y claridad en la demanda de casacion es cuestion que ha de averiguarse desde el comienzo mismo, porque se trata de un recurso enteramente dispositivo donde es necesario, por consiguiente, que la Corte conozca cual es la mav - expediente 2000-00537-01 7 senda que le traza el recurrente, de la cual, por cierto, no puede apartarse; no vale pues alegar como en las instancias, ni exhortar a la Corte para que adelante de oficio una labor de acertijo.

Y para evitarlo, desde el comienzo debe ser bien expresivo el impugnante. De lo elucidado aflora la conclusion, entonces, de que la reposicion no puede abrirse paso, debiendose mantener el proveido objeto de la misma. © En merito de lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil, resuelve: No reponer el auto de 20 de octubre del corriente aho, inadmisorio de la demanda de casacion.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA mav - expediente 2000-00537-01 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO