Micelio
A-277-2001 [1100102030002001-0202-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002001-0202-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002001-0202-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá) y Trece Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso divisorio promovido por AMANDA NUÑEZ DE GUERRERO contra JORGE ENRIQUE NUÑEZ AGUASACO.

ANTECEDENTES 1. – El inmueble al que se contrae la pretensión de división ad-valoren, previa su pública subasta, se encuentra ubicado en la vereda de Roa, sector Llano de Billar, jurisdicción del municipio de Sutamarchán. 2. - La demanda se presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, por ser, según la demandante, el competente para conocer, en atención a los “ factores material y territorial ”. 3. - El citado juzgado, mediante auto de 14 de agosto de 2001, rechazó la demanda y ordeno remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de esta ciudad, por ser el lugar del “ domicilio y residencia ” del demandado, inclusive de la demandante. 4. - El juzgado de destino no aceptó la competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte para que se dirima el conflicto, argumentando que en los procesos divisorios la competencia territorial se determina de manera privativa por el lugar de ubicación de los bienes (artículo 23, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil).

CONSIDERACIONES 1. - Los fueros o foros que permiten definir la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).

En caso de concurrencia de fueros, la ley faculta al demandante para escoger la autoridad judicial que debe conocer de un asunto determinado. De ahí que elegido por aquél su juez natural, la competencia se convierte en “ privativa ” y el funcionario no puede, a su arbitrio, eliminarla o variarla. La misma prohibición existe para el juez, cuando por disposición de la ley, el fuero es privativo o excluyente, caso en el que el demandante tampoco tendría posibilidad de elección. 2. - Ciertamente, el artículo 23, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia territorial en los “ procesos divisorios ” se determina, “ de modo privativo ”, por el “ lugar donde se hallen ubicados los bienes ”.

De dichos procesos, dice la Corte, “ le corresponde conocer, de modo privativo, al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien materia de la división ” (auto No. 308 de 1º de diciembre de 1992). 3. – Así las cosas, anduvo equivocado el juez ante quien se presentó la demanda al repeler la competencia territorial privativa por el fuero real.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá), es el competente para conocer del proceso divisorio promovido por AMANDA NUÑEZ DE GUERRERO contra JORGE ENRIQUE NUÑEZ AGUASACO. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 5