CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7780 Pasa a decidirse sobre la admisibilidad de la demanda con que Ramiro Madriñán Sinisterra dice sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- en este proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la Sociedad Madriñán Rodríguez y Cía Ltda. A cuyo propósito, se considera: 1.- Por la sentencia cuestionada fueron denegadas en su totalidad las pretensiones de la demanda; para tal efecto, el tribunal, luego de referirse dubitativamente a la viabilidad de la acumulación de pretensiones - para el caso, principal la de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 2047 de 2 de mayo de 1979 otorgada en la Notaría Segunda de Cali, y subsidiaria la de simulación de dicho acto -, concluyó que, interpretada la demanda, la petición en ella deducida era nada más que la de simulación, la cual encontró no probada. 2.- Ahora, a propósito de la acusación montada contra la susodicha sentencia, menester es, antes que otra cosa, y considerado el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, memorar cómo es requisito ineludible de la demanda de casación, aplicable siempre, cualquiera sea la causal invocada, el de que, para decirlo con el ordinal 3º del mencionado precepto, en ella se expongan "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", lo cual encuentra su explicación en el carácter dispositivo y extraordinario del recurso, que impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.
Y resulta que de falta absoluta de precisión y claridad adolecen los dos cargos que conforman la demanda en estudio, según pasa a verse. 3.- Respecto del primero de ellos se echa de menos, en efecto, la relación que ha de existir la sentencia y el ataque que se le formula; pues el acusador, buscando con este cargo controvertir el fallo en lo referente a la petición de nulidad del contrato de que da cuenta la escritura 2047 de la Notaría 2ª de Cali, se desentendió sin embargo, en un todo, del argumento expresado por el tribunal para descartar dicha solicitud; ya que, en tanto el ad quem interpretando la demanda consideró que lo en ella pretendido era la declaratoria de simulación del sobredicho acto jurídico y no su nulidad, el acusador, en cambio, transitando por otro sendero, dedicó su discurso a demostrar que en autos se halla comprobada la nulidad del negocio jurídico en cuestión; y, desde luego, si el recurrente para fustigar la sentencia prescinde de su contenido y hace caso omiso del argumento cardinal que sirvió al juzgador para construir la particular decisión que impugna, pues sencillamente no la combate y se limita a lanzar golpes al vacío, pecando así al fundar el cargo, y en materia grave, contra el mandamiento de la precisión que informa la demanda sustentadora del recurso.
Pero todavía otro error de carácter formal se detecta en la formulación de este aparte de la acusación; pues los planteamientos del censor, amén de no tener contacto con los del tribunal, van dirigidos a controvertir la apreciación probatoria realizada por esa Corporación, ello no obstante anunciarse que la transgresión de la ley se produjo de manera directa; razonamiento este desde luego contradictorio vistas la características que informan las denominadas vía directa e indirecta de la causal primera, todo lo cual, naturalmente, se traduce en grave confusión que hace inviable la censura intentada; los argumentos expuestos, efectivamente, están encauzados hacia la demostración de que el contrato cuestionado es nulo por cuanto el representante legal de la sociedad demandada no estaba facultado "ni legal ni estatutariamente" para celebrarlo, afirmación para sustentar la cual remite al material probativo, concretamente al texto de la citada escritura 2047 y al certificado de la Cámara de Comercio referente a la sociedad en cuestión. En ese orden de ideas aduce el recurrente, por ejemplo, que existe "una violación directa que infringe (la norma sustancial) derecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos, tal como fue haber dejado de lado y sin evaluar como aspecto probatorio fundamental la escritura pública que está viciada que protocolizó la venta (..)"; poco más adelante afirma que "al tribunal ignorar que el medio probatorio, Escritura Pública, no reunía las solemnidades exigidas para su validez jurídica, jamás se podrá esperar que sea título idóneo ( ) para transferir el dominio "; y luego, aludiendo a la supuesta incapacidad del representante legal de la compañía, habla de que " tras el desafortunado análisis probatorio del H. Tribunal, no fue detectado de la existencia de tan colosal vicio, que cual gigante dormía " (sic). 4.- Ya en lo relativo al cargo segundo, véase cómo el recurrente hizo caso omiso de la autonomía de las causales, principio éste que en términos muy generales presupone que cada una de ellas obedece a motivos propios, disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen.
De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto. Tal es, se repite, la situación que se presenta en cada uno de los acápites en que puede dividirse el cargo en estudio, forjado en la causal segunda de casación, a la que hay lugar, conforme al artículo 368 del estatuto procesal, cuando la sentencia no está en concordancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas o que el juez ha debido reconocer de oficio.
Efectivamente, de un lado, el impugnador se refiere a los hechos de la demanda para manifestar cómo es "evidente" que ellos "fueron probados la mayoría en el proceso. A pesar de tal circunstancia el tribunal pasó olímpicamente este evento "; agregando lo que sigue: "Hubo entonces una despreocupación total por lo fundamental, lo que conduce sin equívoco alguno que la sentencia se quedó corta en su decisión y no hubo el equilibrio ni la ecuanimidad, ni mucho menos se ajustó a derecho"; y luego: "No hay una consonancia de lo pedido con lo sentenciado, se hace grave este punto de censura, porque las pruebas sí eran suficientes y ofrecían más contundencia para que el manejo del fallo se hubiese podido enmarcar dentro de una mayor dinámica probatoria del fallador de segunda instancia".
De donde surge, sin lugar a duda, que el recurrente dedica este aparte de su censura a denunciar yerros in judicando, acusando al juzgador de distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, endilgándole el haberse aplicado con infortunio al razonamiento lógico, ello por el camino de una pretendida equivocación en la apreciación del acervo probatorio.
Situación ésta, casi no hay para qué decirlo, comprendida en la causal primera de casación y que, desde luego, cual se dejó estudiado, no puede proponerse invocando, como se hace, la segunda de ellas. De otro lado, el recurrente se duele del criterio del tribunal en lo referente a una pretendida acumulación indebida de pretensiones contenida en el escrito incoativo, pues, dice, no obstante haberse destacado esa circunstancia en la sentencia, es evidente "que la nulidad invocada y pretendida por la parte ( ) estaba bien respaldada en los hechos como ya vimos".
Asegura que para evitar "esas fallas de técnica" debió acudirse al artículo 85 del estatuto procesal, amén de considerarse lo dispuesto en el artículo 82 ibidem sobre el tema de la acumulación de peticiones formuladas como principales y subsidiarias. Y para rematar, en alusión a la causal segunda, expresa que "el fallador al dictar sentencia incurrió en la modalidad de incongruencia denominada mínima petita, pues omitió decidir sobre algunas de las peticiones como quedó visto, pues se diría que falló con defecto de poder( )".
Fácilmente es de apreciar cómo también aquí el impugnante, haciendo un llamado a la incongruencia, se dedica a poner de presente omisiones procesales de los jueces que en su sentir habrían salvado a la postre la falencia técnica (indebida acumulación de pretensiones) que vino a resaltarse en la sentencia; acusación que, en el fondo, va dirigida a cuestionar la interpretación que de la demanda hiciera el juzgador cuando estimó que era en realidad la simulación del acto jurídico allí descrito lo que con la misma se pretendía, criterio éste que, desde luego, no podía controvertirse al amparo de la segunda causal de casación. Naturalmente, el hibridismo que informa el comentado cargo segundo conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el numeral 3 del citado artículo 374, pues no podría la Corte arrancar su análisis sin antes tener muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad que señala la demanda, y mal haría, con obsequio a todas luces improcedente, en caminar a tientas por entre las causales de casación. Surge de lo dicho cómo no es posible admitir a trámite ninguno de los cargos presentados por cuanto los mismos no se acomodan a las exigencias contenidas en las disposiciones atrás analizadas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda de casación mencionada al inicio de esta providencia. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia también mencionada. Segundo.- Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Tercero.- Téngase al doctor Hugo Jaramillo Duque como apoderado del recurrente en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folios 5 y 6 de este cuaderno. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO