/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente:Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente No. 6014 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la curadora ad litem de María Zoila Cerón de Portilla y de los herederos indeterminados de Manuel Antonio Cerón Portilla dice sustentar el recurso de casación que ha interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en este proceso ordinario promovido por Presentación Muñoz Garzón contra Segundo Campo Elías y María Zoila Cerón Portilla, Bernardo y Segundo Manuel Cerón y herederos indeterminados de Manuel Antonio Cerón Portilla.
A cuyo propósito, se considera: 1.- Es asunto por demás conocido, que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, ha de ceñirse estrictamente a las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que la ineptitud en el punto impida su trámite.
Así, conforme al numeral 3o. del inciso 1o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es preciso, en todo caso, que la referida demanda contenga “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida. con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”. Y ya en particular en lo relativo a la causal primera de casación, el mismo precepto hace ineludible para el recurrente, entre otras cosas, indicar el derecho sustancial que se estime violado, invocando, por supuesto, la preceptiva legal pertinente, pues es sabido que dicha causal versa sobre el derecho material que atañe a la controversia.
Expresa en efecto la norma que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. En lo concerniente al requisito destacado en el párrafo precedente, conviene aquí dejar en claro que su vigencia se conserva no obstante la expedición del Decreto 2651 de 1991, por cuanto su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa en los eventos en que sea invocada la violación de la ley, persiste, acorde con la estructura del recurso extraordinario, en imponer al impugnador el deber de señalar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”. 2.- Vienen las anteriores precisiones, a propósito de la presente demanda, pues ninguno de los dos cargos que la integran llenan cabalmente las exigencias legales, conforme pasa a estudiarse: a) Alegándose la violación de la ley sustancial por la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, sobre la causal primera de casación ha sido montado el primero de los cargos.
Cargo en el cual, sin embargo, no señaló la recurrente como quebrantada ninguna disposición de linaje sustancial, lo cual, como se advirtió desde un comienzo lo condena irremediablemente al fracaso. En efecto, el concepto de norma sustancial que, cual se viene reiterando, informa la aludida causal, tiempo ha que fue definido por la Corte, cuando expresó que como tales sólo han de entenderse aquellas disposiciones que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación ”; determinándose allí mismo que de tal categoría no gozan los preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”.
(G.J. t. CLI, pág. 241). Y más concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, esta Corporación ha puntualizado que las mismas “tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ” (G.J. t. LVI, pág. 318).
Y precisamente, como quebrantados por el sentenciador, señaló la recurrente únicamente los artículos 175, 187, 227, 228 y 298 del Código de Procedimiento Civil; preceptos éstos exclusivamente reguladores de la actividad probatoria y que carecen en consecuencia de linaje sustancial. Así: El reseñado artículo 175, limítase a enumerar los medios de prueba; pautas para la apreciación de estos medios por el juez, fija el 187; los artículos 227 y 228 establecen las formalidades de evacuación o recepción de la prueba testimonial, y el 298, por último, regula la práctica, como prueba anticipada, del testimonio para fines judiciales.
Resulta así evidente, que ninguno de los aludidos mandatos es atributivo del derecho subjetivo que se dice vulnerado, lo cual constituye, como se sabe, el elemento fundamental de la norma sustancial. Son las citadas en el cargo, en fin, “ normas esencialmente procedimentales y no sustanciales, por cuanto se limitan a regular actos procesales ( ).
(Auto de 5 de junio de 1972); disposiciones con respecto a las cuales concluyó la Corte en ésta misma providencia, que: “No siendo, pues, sustanciales los preceptos, su quebranto no puede estructurar un cargo en casación, con fundamento en la causal primera”. Determinado como se encuentra entonces que las normas señaladas por el recurrente como quebrantadas, carecen de linaje sustancial, no queda más, por mandato legal, que la inadmisión de este primer cargo. b) Pero como se dejó advertido en un comienzo, tampoco el segundo cargo, enfilado por la causal quinta de casación, cumple cabalmente con las exigencias de ley; en lo atinente a este cargo, la falla que se encuentra atañe a la carencia de una dosis siquiera mínima de claridad y precisión que permita cuando menos abordar el estudio del asunto.
En efecto, afirmando la impugnante que propone como motivo de casación una de las causales de nulidad, no determina en cual de aquellas de las previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se habría incurrido en el presente proceso, requisito éste que si necesario para alegar la nulidad en las instancias- artículo 143 inciso 2o. ibidem-, más aún lo será para efectos del recurso extraordinario, dado su carácter eminentemente dispositivo.
Mas no para allí el asunto; porque aplicada la Corte a interpretar la demanda, tampoco del texto de la misma es factible comprender o intuir siquiera, así sea remotamente, el motivo que provoca el reclamo de la impugnante. Efectivamente, argúyese en el escrito, que no obra constancia secretarial de que el auto que decretó la prueba testimonial, recaudada por juez comisionado, hubiese sido notificado; pero en el párrafo siguiente, al parecer se dice que la constancia de aquella notificación sí fue allegada, pero tardíamente; logra entenderse después que es criterio de la recurrente el de que el Tribunal debió decretar la nulidad del proceso por no aparecer en él la aludida constancia; se aduce enseguida por el recurrente que existió violación del debido proceso; se adivina poco más adelante que se alega también la pretermisión de una instancia; conclúyese, en fin, con la manifestación de que se presentó “ un grave error que afectó sin duda el derecho de defensa o que no se diga de preclusión o de negligencia de las cargas procesales de las partes; porque reiteradamente y en especial el testimonio del gerente de la Caja Agraria se reiteró como símbolo importante de los hechos debatidos” (sic).
Es evidente que confusión tal, impone, desde el pórtico, la inadmisión del cargo, y así ha de decidirse; por cuanto si bien la Corte se encuentra facultada para interpretar la demanda, lo que sí no puede es recrear la acusación modificando sus fundamentos. Considérese además, que al dar traslado al opositor de un escrito de este tenor, se le colocaría sin duda en evidentes condiciones de inferioridad, pues no sabría él, en últimas, ante la carencia de un ataque comprensible contra la sentencia, de qué ha de defenderse.
Aplicable a la situación atrás anotada, es el pronunciamiento de 9 de agosto de 1974, en donde se advirtió por esta Corporación que el recurrente “como acusador que es de la sentencia de instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con estos, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la actuación planteada sin acierto”.
Y también hubo en alguna oportunidad la Corte de pronunciarse en los términos que pasan a transcribirse, perfectamente aplicables a este caso: “Hay ocasiones en que la demanda de casación, aunque defectuosa de redacción, le da a la Corte, actuando con criterio de obligada amplitud, margen para destacar el pensamiento muchas veces confuso de la recurrente Pero en la ocasión presente trátase de un memorial que aún en instancia difícilmente podría ser apreciado, a causa de la ausencia total de unidad y concatenación de sus temas.
( )”. (G.J., t. XLVII, pág. 62 y 63. En una palabra pues, como se viene diciendo, tampoco este cargo es admisible a trámite. 3.- Para concluir, reitérese que en lo relativo al recurso extraordinario, el campo de acción del tribunal de Casación se encuentra rigurosamente demarcado por los términos de la respectiva demanda, al punto de que es menester considerar inexistente cualquier violación no denunciada por el recurrente; de donde, no siendo dado a la Corte suplir aquello que el censor, o no quiso, u olvidó hacer, absolutamente impertinente resulta la impugnación de un sentencia en donde, como aquí sucede, se alegue la violación de la ley sin la cita de las disposiciones sustanciales que se consideren quebrantadas por el fallo, o en donde se alegue la nulidad como motivo de casación, sin que en forma alguna se determine o se permita al menos determinar cuál es la irregularidad denunciada.
De esta manera, las carencias de que se ha tomado nota, irremediables como son, implican subsecuente e inexorablemente, el fracaso de la demanda; y, al no reunir este escrito los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no otro remedio queda diferente al de declarar desierto el recurso conforme al precepto 373 ibidem.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia por la curadora ad litem de María Zoila Cerón Portilla y de los herederos indeterminados de Manuel Antonio Cerón Portilla.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� RRS Exp. 6014.