fr I 00 ». Í}^S l̂ i'^iÑi1 3 y ^I. 2 2-^ 41'J ?2 l NO/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-01857-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Social de Cundinamarca contra María Inés Camelo de Morris, enfrenta a los juzgados 45 civil municipal de Bogotá y promiscuo municipal de Cachipay. 1.- Antecedentes La actora pretende cobrar ejecutivamente el pagaré suscrito por la demandada, más los intereses moratorios.
Presentóse la demanda ante el juez promiscuo municipal de Cachipay, justificándose la competencia por la cuantía del asunto y el domicilio de "los demandados". El mencionado despacho rechazó la demanda por competencia toda vez que en el acápite de notificaciones la dirección de la demandada no corresponde a esa municipalidad (folio 43 del cuaderno del juzgado), disponiendo su envío al "juez civil municipal reparto de Bogotá". mav - expediente 2006-01857-00 2 Por su parte, el juez cuarenta y cinco civil municipal de Bogotá también se declaró incompetente, aduciendo que "si bien es cierto en la demanda ejecutiva hipotecaria ( ) se reseñó como lugar de notificaciones de la parte pasiva la ciudad de Bogotá, no lo es menos que el domicilio fue determinado en la parte introductoria del petitum, esto es, el municipio de Cachipay".
De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. • II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.
No hay duda que en este caso para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir al principio general sentado por el ordinal 1° del artículo 23 del código de • procedimiento civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".
Y es claro que la actora presentó su demanda ante el despacho promiscuo municipal de Cachipay, precisando que al tener la demandada el domicilio en dicha ciudad, la competencia atañía al juez de esa localidad. Dentro de esa línea se tiene que el juzgado promiscuo municipal referido asimiló indebidamente los conceptos de domicilio y dirección procesal para declararse incompetente, al 11 mav - expediente 2006-01857-00 3- ignorar que en la demanda indicóse como domicilio de la demandada a la ciudad de Cachipay.
De ahí que si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según afirmó está en Cachipay, al juzgado de ese municipio corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado corresponde continuar adelantando este proceso.
III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado promiscuo municipal de Cachipay continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese L i mav - expediente 2006-01857-00 4 1IT1_Q 'lo.ws RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOSTGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 9 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE