CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 88001310300019950050-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante inicial y reconvenida HORTENCIA NEWBALL DUKE, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Catalina, Islas, en el proceso promovido por la recurrente contra JULIA MARTINEZ, GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, REINALDO MATUTE MARRUGO, MARTHA ROJAS y VICTOR PEREZ.
Para tal efecto, se considera: 1º. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe ajustarse a las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe obrar la Corporación con el fin de determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, libelo cuyos vacíos o deficiencias no pueden ser suplidos por la Corte, debido como se dijo, a los peculiares caracteres del recurso, particularmente la dispositividad que lo identifica.
Conforme al precepto mencionado, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). De invocarse la causal primera de casación, deben indicarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal, y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ha de especificarse la naturaleza del error denunciado. Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo.
Si emana de error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el cargo propuesto, no se ajusta a las exigencias expresadas. En efecto: Invocando la causal primera del art. 368 del C. de P.C., en el cargo que se formula se denuncia la violación indirecta de los textos legales que allí se enuncian, por el error de hecho cometido por el sentenciador " en la apreciación de la prueba documental y de confesión vertida en la contestación a la demanda y en la demanda de reconvención propuesta por la demandada Martha Rojas Catrillón".
Sin embargo, la labor de comprobación del error denunciado se circunscribió a la prueba documental demostrativa del derecho de dominio de la recurrente sobre el fundo pretendido, tarea que se omitió por completo en relación con la "confesión vertida en la contestación a la demanda y en la demanda de reconvención propuesta por la demandada Martha Rojas Castrillón", prueba a la cual se aludió únicamente para indicar que la posesión de los demandados está acreditada con la confesión proveniente de su respuesta a la demanda inicial, y que " a lo largo de todas sus intervenciones han admitido ser poseedores del predio en litigio, lo que llevó a la demandada Martha Rojas C., a formular demanda de mutua petición, pretendido (sic) la declaratoria de pertenencia del citado inmueble ", sin especificar cuáles fueron esas intervenciones, ni concretar en qué consistió la equivocación del fallador, es decir, si devino de hacer caso omiso de una y otras, o de apreciarlas sin ceñimiento a su real contenido, absteniéndose en todo caso el recurrente de confrontar la conclusión del Tribunal puesta en tela de juicio, con lo que objetivamente emerge de aquéllas, para hacer ver, sin mayor esfuerzo, la contraevidencia de la primera, campo en el cual cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que " si al sentenciador se endilga la comisión de errores de hecho, es deber del recurrente formular la acusación sustentándola en forma precisa y concreta, con el señalamiento exacto de en qué consistió el yerro probatorio, lo cual entraña, como es obvio, que se identifique cabalmente cuáles son los medios de persuasión en que incide el desacierto, y cómo se produjo éste.
Vale decir, efectuar una labor de cotejo entre lo que reflejan las pruebas y lo que de ellas extrajo el sentenciador para edificar sus conclusiones, mostrando a la Corte que en esa actividad el sentenciador pasó por alto la prueba existente en el proceso, o supuso la que no está, o, que en últimas, las alteró por cercenamiento o agrandamiento de las mismas".
(Sent. de 31 de marzo de 1997). De otro lado, la acusación no goza de la claridad y precisión exigidas por el texto legal antes citado, pues mientras por un lado se le censura al ad-quem no avizorar la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, por otro se le recrimina omitir " el pronunciamiento sobre la pretensión reivindicatoria dirigida contra Martha Rojas Castrillón, que debe negarse en forma expresa ", es decir, se asume un posición de ataque frontalmente opuesta a la anterior, cuestionamiento éste que además resulta contradictorio con el que también se consigna en el mismo libelo y por el cual se controvierte que no se le " haya impartido la orden a la señora nombrada para que entregue a la demandante principal la parte del inmueble que posee, sin tener derecho a ello ". 3º.- Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneo el cargo formulado, desde el punto de vista formal, la demanda debe ser inadmitida, con las consecuencias que tal circunstancia apareja.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declárase INADMISIBLE la demanda, y por consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Catalina, Islas, en el proceso en el proceso ordinario supracitado. 2º.
Por la Secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 3 JFRG. Exp. 88001310300019950050-01