CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr.Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7871 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por la sociedad Alfredo Steckrl e Hijos S.A. contra la sociedad Construcciones Diseños Metalmecánicos Ltda. Codimet Ltda., enfrenta a los juzgados Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha.
Antecedentes 1.- La mencionada entidad demandante convocó a proceso ejecutivo singular a la precitada demandada con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en los títulos valores que acompañó al escrito incoativo. Presentada la demanda ante el Juez Civil del Circuito –Reparto- de Santafé de Bogotá, justificóse en ésta la competencia por “el domicilio del demandado”.
Déjose dicho en el libelo, en consecuencia, que la sociedad ejecutada tiene domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá; y se advirtió así mismo, que era la calle 9 Nro.12-54 León XIII de Soacha el lugar para notificarla. 2.- El Juez Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que le fue repartido el negocio, se declaró incompetente, aduciendo que el domicilio de la sociedad demandada es en el municipio de Soacha –Cundinamarca-, por lo cual remitió el expediente al juez de ese lugar.
Mas el juez Primero Civil del Circuito de Soacha, al que a su vez le correspondió el asunto, declaróse también incompetente arguyendo que “en la demanda se determina que el domicilio de la demandada es la ciudad de Santafé de Bogotá, luego no puede confundirse el lugar de las notificaciones con el domicilio”. Fue así como arribó el presente proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se produce, cumplido como se halla el trámite respectivo.
Consideraciones 1.Obsérvase para empezar que el presente conflicto enfrenta a juzgados de diverso distrito judicial, el uno de Santafé de Bogotá y el otro de Soacha, Cundinamarca, de tal manera que, a voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo. 2.- Aquí lo decisivo es señalar que si bien es cierto en la demanda introductoria se expresó que es Santafé de Bogotá el domicilio de la sociedad demandada, el certificado de la Cámara de Comercio anexo al mismo libelo la desdice al dar cuenta que “la sociedad trasladó su domicilio de Bosa al municipio de Soacha”.
Por lo tanto, es Soacha el actual domicilio de la demandada, a despecho de la manifestación que hace la actora en el cuerpo del libelo, carente de veracidad al respecto. El juez de aquella localidad desdeñó ese certificado y su trascendencia, no sólo como parte integrante de la demanda sino como prueba insoslayable de la existencia, representación y demás cláusulas contractuales que rigen a una sociedad, según mandato de los artículos 77 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, 110 numerale 3, 117 y 118 del Código de Comercio, pues a tenor de estas normas el tal documento es la única prueba válida para demostrar lo que de una persona jurídica se pregona; y así, resulta evidente que en caso de contradicción entre lo afirmado en el escrito de demanda y su propio anexo ad probationem, prevalece lo que éste muestra. 3.- Ahora bien: Si la demandante en forma expresa eligió, para determinar la competencia del juez desde el punto de vista del factor territorial, el “domicilio del demandado”, descartando las demás posibilidades, a esa elección, para la cual estaba facultada por la ley (numerales 1 y 7 artículo 23 del Código de P. Civil y artículo 46 del Decreto 2651 /91), ha de estarse el funcionario respectivo; y así, no queda sino concluir que el competente para conocer de presente proceso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, por ser el del domcilio de la entidad demandada.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de que se dio noticia al comienzo de este proveído, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, al que se le enviará de inmediato el expediente; comunicándosele mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO