Micelio
A-275A-1999 [7803]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. C-7803 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LUIS CUSTODIO VERGARA MARTINEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 6 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promovió la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Sucre, en nombre del menor LUIS FELIPE MARTINEZ CONTRERAS.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, en la sentencia impugnada, mediante la cual revocó en todas sus partes la desestimatoria de primera instancia, declaró que el demandado era el padre extramatrimonial del aludido menor, al encontrar demostrados los hechos que estructuran la presunción legal de paternidad prevista en el artículo 6º, numeral 4º de la ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. Sobre el particular señaló que si bien de los “débiles testimonios” de NORELIA ESTHER SERPA CAMPO, EUCLIDES MANUEL MONTES ESTRADA y MARCOS MANUEL SALCEDO GOMEZ, no se deducía la “relación amatoria afirmada en la demanda”, si se desprendía que entre el demandado y la madre del menor “hubo algún tipo de relación personal”, circunstancia esta que ponía de presente un indicio grave en contra del demandado, frente a la “actitud mentirosa” en la contestación de la demanda y a su contradicción en etapa posterior.

Lo anterior, dice, encuentra su complementación en la “confesión ficta” derivada de la no comparecencia del demandado a la diligencia de interrogatorio y en el resultado del “experticio genético”, el cual arrojó una probabilidad de paternidad del 99.9%. Así las cosas, concluye, sumada a la prueba científica, la “confesión ficta y el indicio que gravita en contra del demandado”, no cabe duda que los hechos de la demanda se encuentran debidamente probados. 4.- Concedido y admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, en la demanda presentada para sustentarlo, la parte demandada recurrente formuló un único cargo con apoyo en la causal primera, “POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO” en la apreciación de “LA PERITACION ANTROPOHEREDOBIOLOGICA” y del testimonio de la señora NORELIA ESTHER SERPA CAMPO.

Lo primero porque, dice, de acuerdo con un antecedente de autoridad citado, el dictamen por sí solo no es suficiente para acreditar la causal de presunción de paternidad. Y, lo segundo, porque si se analiza el dicho de la deponente, calificado como precario por el Tribunal, “notaremos que no nos arroja ninguna circunstancia con respecto a las relaciones sexuales”.

CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de ser inadmitida, aparejando, consecuentemente, la declaratoria de desierto por falta en su sustentación formal. 2.- Los requisitos aludidos se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente, fuera de la síntesis del proceso, formular por separado cada uno de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; además, tratándose de la causal primera, le incumbe demostrar, amen de señalar la norma sustancial transgredida, el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la vulneración, o indicar las normas de carácter probatorio que estima quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando en que consiste la infracción. La demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, por lo que si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor”�.

Si el objeto de ataque es la sentencia y no el proceso, es incuestionable que para demostrar el error en la apreciación probatoria es necesario adelantar una labor dialéctica que implica confrontar la prueba respectiva con la conclusión que de allí derivó el sentenciador, para previa esa labor de parangón establecer si en verdad incurrió en los desatinos imputados por el censor, desatinos que no es posible investigar de oficio dado el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación. Si ese ejercicio no se cumple, la acusación se queda, por decirlo así, a mitad de camino, o como desde antaño se ha precisado “El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C.J. (hoy 374 y concordantes); y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia”�. 3.- Las anteriores consideraciones vienen a propósito del único cargo formulado, cuyo contenido lacónico no deja duda que el recurrente omitió cumplir el requisito formal aludido, pues al margen de cualquier labor dialéctica en su presentación, simplemente limitó la actividad a mostrar su discrepancia en la apreciación probatoria, a manera de un alegato de conclusión, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia. 3.1.- En efecto, con relación a la peritación, solamente afirmó que no podía ser la “UNICA PRUEBA” de los hechos de la demanda y aparte de transcribir un antecedente de autoridad, no hizo ninguna referencia a las conclusiones probatorias que de ese medio de convicción dedujo el Tribunal y que lo hubiesen podido llevar a cometer algún error de hecho por tergiversación de su contenido.

Por lo demás, en el evento de ser cierto que fue el único medio del cual el sentenciador dedujo el trato sexual, cuando de acuerdo con la ley insularmente no era idóneo para acreditar directa ni indirectamente el hecho investigado, es indiscutible que esa argumentación hace relación a un típico error de derecho. Con todo, mirada así la acusación, el defecto formal subsistiría con mayor gravedad, porque en su contexto no se señaló como violado ningún precepto de estirpe probatorio. 3.2.- Lo mismo acontece con el testimonio de la señora NORELIA ESTHER SERPA CAMPO, respecto de quien únicamente afirmó que su dicho “no arroja ninguna circunstancia con respecto a las relaciones sexuales”.

Como se observa, fuera de no referirse el censor a las conclusiones probatorias que de este testimonio se extrajeron en la sentencia, la escueta sustentación del error implica afirmar que si el testigo no refiere hecho alguno relativo al trato sexual, el Tribunal inexorablemente tuvo que adicionarlo en el punto, pero nada de ello se precisa en el cargo.

En verdad, lo que se pone de presente es que para el demandado el testimonio no le parece responsivo, sin que de ello sea posible definir alguna equivocación del juzgador, como tampoco determinar qué opinión le mereció al Tribunal dicha prueba, todo por la falta absoluta de confrontación entre el medio que se dice mal apreciado y la sentencia impugnada. 4.- Lo anterior indica que el cargo, reducido en realidad a un alegato de instancia, no colma los requisitos mínimos requeridos para su trámite, razón por la cual procede inadmitir la demanda que lo contiene.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por LUIS CUSTODIO VERGARA MARTINEZ contra la sentencia de 6 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promovió la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Sucre, en nombre del menor LUIS FELIPE MARTINEZ CONTRERAS.

Segundo: Reconocer al doctor JAIME OSUNA BERTEL como apoderado judicial del demandado, en los términos del poder especial que obra a folio 5 de este cuaderno. Tercero: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. � G. J. Tomo XLVI, pág. 205, citada en auto No. 075 de 9 de abril de 1999. JFRG.

C-7803 �PÁGINA �8� �PÁGINA �9�