Micelio
A-275-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 270 de 1996

Decídese el conflicto de competencia que, en torno al conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario contra Elvira Rojas de Barbosa, han suscitado los juzgados veintinueve civil del circuito de Sant CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Refeferencia: Expediente No. 6292 Decídese el conflicto de competencia que, en torno al conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario contra Elvira Rojas de Barbosa, han suscitado los juzgados veintinueve civil del circuito de Santafé de Bogotá y el civil del circuito de Zipaquirá. Antecedentes El precitado banco formuló la respectiva demanda con el fin de recaudar el crédito garantizado con hipoteca, según los títulos que al efecto adjuntó. Y la presentó en Bogotá fincándose en lo preceptuado por el numeral 5 del art. 23 del C. de P. C., por ser ése el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. Así que el juzgado veintinueve civil del circuito, al que correspondió el asunto por reparto, no vio inconveniente en asumir el conocimiento del mismo y recibió la demanda a trámite, admitiéndola y ordenando otros pronunciamientos consecuentes.

Empero una vez que fue noticiado de la materialización del embargo del predio, dispuso la remisión del expediente al juzgado de Zipaquirá, en vista de que -dijo- la demandada está domiciliada en Chía, fundándose entonces en la preceptiva del numeral 1 del art. 23 del C. de P. C. El de Zipaquirá se negó a conocer del proceso, arguyendo que para la fecha en que entró a regir la nueva división territorial acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, ya el juzgado remitente había asumido el conocimiento del asunto, el cual, por lo mismo y según las previsiones del Acuerdo respectivo, debería continuar conociendo del juicio.

Decidió entonces remitir la actuación a esta Corporación para efectos de zanjar la diferencia. Consideraciones Esta Sala es la competente para dirimir el aludido conflicto, a términos de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 16 de la ley 270 de 1996, comoquiera que encara a juzgados pertenecientes a diverso distrito judicial: uno al de Bogotá y otro al de Cundinamarca.

Y puesta en camino de dilucidarlo, con extrañeza nota ante todo que ambos juzgados tomaron posición en derredor de un argumento totalmente impertinente a efectos de determinar la competencia territorial en este caso. Ha de verse, en efecto, que el actor, para formular la demanda en Bogotá, invocó, válidamente como luego se verá, un factor de competencia distinto al del domicilio de la demandada, cual se dejó consignado arriba; apeló fue al lugar del cumplimiento de la obligación que pretende recaudar ejecutivamente.

Si, entonces, el juzgado de Bogotá, atendiendo precisamente lo que el actor manifestó en su demanda, asumió el conocimiento, seguramente fue porque admitió que en este caso se ofrecía la posibilidad del fuero concurrente que eligió el demandante; de ahí que llame la atención que luego no parase mientes en el factor que inicialmente lo señaló como el competente para conocer del proceso así instaurado, e inopinadamente echara mano de un factor de competencia que nadie quiso hacer valer, como fue el del domicilio del demandado.

Y en verdad se presentaba el fuero concurrente. Baste para comprobarlo mirar que Bogotá fue el lugar acordado por los contratantes en mutuo para la solución de la deuda, particularmente porque así lo revela el documento en que se plasmó convenio semejante (folios 2 y 3 del cuaderno principal). Situación concreta que para nada se veía afectada por la entrada en rigor del nuevo mapa judicial, pues que el lugar de cumplimiento sigue siendo factor admisible de competencia territorial, por lo que el juzgado de Bogotá ha debido continuar conociendo del asunto, como así se dispondrá al desatar en tal sentido este conflicto.

Mas ha de observarse que lo anterior es así no por lo que dice el juzgado de Zipaquirá, en el sentido de que a la entrada de la nueva distribución territorial judicial ya el de Bogotá había asumido el conocimiento, pues, repítese, en este caso el domicilio del demandado jamás fue factor que determinara la competencia territorial. Decisión En virtud de lo brevemente discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el conflicto en cita determinando que es el juzgado veintinueve civil del circuito de Santafé de Bogotá el competente para continuar conociendo del proceso en referencia, debiéndosele remitir el mismo inmediatamente, al tiempo que se hará conocer esta decisión al juzgado de Zipaquirá. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �5� RRS Exp. 6292.