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A-275-2006 [2526931030021995-06893-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

FE, °RAMA 8 i: LLLL0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). • Referencia: Expediente C-2526931030021995-06893-01 Se decide el recurso de súplica que se interpuso contra el auto de 14 de noviembre del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Luis Roberto Rico contra Honorio Rico Rojas, sucesión de María Exelina Rico de Abril, representada por María del Carmen Abril Rico, y otros.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia recurrida en casación, tras revocar el fallo el juzgado, desestimó la pretensión de pertenencia deducida por el citado Luis Roberto Rico y en su lugar acogió la demanda de reconvención de la también mencionada demandada María del Carmen Abril Rico, mediante la cual solicitó la reivindicación del inmueble rural objeto de la controversia. \ J.A.A.P. C-2526931 030021995-06893-01 ' Como consecuencia, condenó al demandado en reconvención a que restituyera a su contraparte, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el predio de que se trata, junto con los frutos civiles que especificó. 2.- El demandante reconvenido interpuso casación contra la anterior decisión, recurso que, sin más, fue concedido, luego de haberse justipreciado el interés económico. 3.- La demandante en reconvención y otro, • solicitan que se revoque el auto suplicado y en su lugar se declare inadmisible o desierto el recurso de casación, en consideración a que se omitió todo lo concerniente con el cumplimiento de la sentencia estimatoria de la reivindicación. CONSDIERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que 9 verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que a pesar de ser susceptible de cumplimiento, total o parcialmente, la parte recurrente ofrezca y otorgue caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.

Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, al momento de conceder el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que VA 7 J.A.A.P. C-2526931030021995-06893-01 suministre lo necesario para la expedición de las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a ejecutar el fallo.

Desde luego que si el ad-quem no imparte dicha orden, la obligación de cumplir dicha carga no queda relevada, puesto que al decir el inciso 4 0 de la disposición en comento, que en ese caso el recurrente "deberá", acepción por demás imperativa, "solicitar su expedición para lo cual • suministrara lo indispensable", esto implica que le corresponde estar atento a corregir la eventual omisión del Tribunal. 2.- En el caso, pese a que la sentencia recurrida era susceptible de cumplimiento, la parte recurrente no solicitó suspender su ejecución, ofreciendo caución suficiente, tampoco el Tribunal, al conceder el recurso, dispuso la expedición de las copias necesarias para ese mismo propósito, y del mismo modo, el demandante inicial, recurrente en casación, guardó absoluto silencio sobre el particular.

En ese orden, salta de bulto que, ante el incumplimiento de esas cargas procesales por el mencionado demandante, el recurso en cuestión llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual lo procedente era rechazarlo a trámite, al margen, inclusive, de cualquier otra consideración, como las expuestas en el traslado de la súplica que se resuelve, porque al ser excepcional la suspensión de la ejecución del fallo del Tribunal, esto significa que ese tópico escapa a la libre discreción o disposición de las partes. 9 J.A.A.P. C-2526931030021995-06893-01 3. - Así las cosas, el auto suplicado debe ser revocada y en su lugar proceder de conformidad.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revoca el auto de 14 de noviembre de 2006 y en su lugar declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso el demandante reconvenido contra la sentencia de 29 de noviembre • de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Luis Roberto Rico contra Honorio Rico Rojas, sucesión de María Exelina Rico de Abril representada por María del Carmen Abril Rico, y otros.

Consecuentemente, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 9 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 4 J.A.A.P. C-2526931 030021995-06893-01 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA AUSENCIA---i^ JLISTÍFICADAI P CTAVIO MUNAR CADENA 44 ^r. 5