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A-275-2003 [1100131030261994-14138-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E.V.P. 14138-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) Referencia: Exp. No. 11001-31-03-026-1994-14138-01 Se decide lo pertinente respecto del recurso de casación que interpuso la señora EDILMA SALGADO DE BERNAL, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la sociedad FLOTA USAQUEN LTDA. y los señores ARMANDO y LUIS ABELLO MUÑOZ.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que le dio lugar a este proceso, la señora Salgado solicitó declarar que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de Jhon Henry Bernal Salgado, por lo que reclamó una condena al pago de $61'950.282,oo, que corresponde a los daños materiales causados, teniendo en cuenta para su estimación el salario mínimo mensual "hasta cumplir la expectativa de vida que en Colombia son 70 años".

Así mismo, demandó el reconocimiento de los perjuicios morales (fls. 8 y 9, cdno. 1). 2. El Juez de la primera instancia denegó las pretensiones, pero el Tribunal Superior revocó esa decisión en el fallo de 18 de diciembre de 2002, para condenar a los demandados a pagar la suma de $10'000.000,oo por concepto de daño moral, absolviéndolos "del pago del lucro cesante reclamado" (fl. 11, cdno. 4), punto único objeto del recurso de casación (fl. 30, ib.). 3.

Como el Tribunal juzgó necesario cuantificar el interés para recurrir en casación, designó perito con ese propósito, en cuyo concepto se estableció que aquel ascendía a $61'950.282,oo (fl. 55, cdno. 4). Sin embargo, en respuesta a una solicitud de aclaración y complementación que formuló la parte recurrente, el auxiliar ajustó monetariamente ese valor "entre abril de 1992 y junio de 2003", operación que arrojó una cuantía total de $169'211.038,oo (fl. 69, ib.), con respaldo en la cual se concedió el recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES 1. No se discute que para recurrir en casación, la sentencia impugnada debe causarle al recurrente un agravio que, justipreciado para la época en que el fallo se profirió, debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales, según lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000.

Y es igualmente claro que si el valor de ese interés, en los casos en que es necesario tenerlo en cuenta, no se halla determinado en el proceso, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, necesariamente tiene que ordenar que se "justiprecie por un perito" (art. 370 C.P.C.), cuyo concepto -como es apenas obvio-, debe ser valorado por el juzgador teniendo en cuenta "la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos", lo mismo que "los demás elementos probatorios que obren en el proceso" (art. 241 ib.), todo ello con el fin de establecer, con el rigor que es necesario en tan delicada materia, cuál es el verdadero valor del agravio que la sentencia censurada le irroga al recurrente, pues “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”. 2.

En el presente caso, el Tribunal Superior, para conceder el recurso, se circunscribió al dato final señalado por el perito, sin analizar los fundamentos de su concepto, en el cual se había estimado inicialmente que el interés aludido ascendía a $61'950.282,oo (fl. 55, cdno. 4), para luego incluir, sin explicación ni soporte alguno, "la indexación sobre la suma total de la pretensión de la demanda" ($107'260.756,oo), tópico este -el de la corrección monetaria-, que no fue solicitado en la demanda.

Obsérvese que una muy otra es la pretensión que fue denegada, toda vez que ella se concreta a las sumas dejadas de percibir por la demandante, como consecuencia de la muerte de su hijo, perjuicio que se cuantificó con referencia a los salarios -mínimos- dejados de percibir por el señor Bernal durante el tiempo de su vida probable. Por consiguiente, no podía el Tribunal plegarse a la suma referida, como si el dictamen pericial le impusiere directrices al juzgador, al margen de los criterios objetivos que el legislador ha trazado para establecer el valor del interés para recurrir en casación (arts. 366 y 370 C.P.C.).

Nótese también que al Tribunal no le mereció comentario alguno el dictamen pericial que obra a folios 117 a 120 del cuaderno principal, igualmente referido al valor de los perjuicios materiales supuestamente ocasionados a la demandante, tasados allí en $48'742.247,50, suma esta bien distinta de la que refirió el perito designado en segunda instancia, lo cual, por lo menos, debió merecerle al Tribunal una orden al auxiliar para que aclarara su concepto, en orden a decidir luego, con estricta sujeción a la ley, si era procedente el recurso. 3.

Así las cosas, el recurso aparece prematuramente concedido, pues no fue claramente establecido el interés para recurrir en casación, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Auto 064 de 15 de mayo de 1991. 4 5