Micelio
A-275-2001 [0176]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001) Exp. No. 1100102030002001-0176-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Catorce de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de alimentos promovido por ASTRID LILIANA SALCEDO RAMIREZ contra JOHN JAIRO BAUTISTA LOZANO.

ANTECEDENTES 1. La referida demandante solicitó, frente al enunciado demandado, se establezca en forma previa y desde el mismo auto admisorio de la demanda, cuota provisional de alimentos, mientras se dicta sentencia, equivalente al 50% de la sumas que devenga como pensionado de la Fuerza Aérea de Colombia, para lo cual se dispondrá y comunicará lo pertinente. 2.

El primero de los mencionados Juzgados, ante quien se presentó la demanda, declaró su incompetencia, con base en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitir la actuación al Juzgado de Familia de esta ciudad –reparto-, que territorialmente corresponde al lugar donde se informó que está domiciliado el demandado. 3. Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Catorce de Familia, tras considerar que como la demanda fue presentada en el Municipio de Fusagasugá y corresponde ese lugar al último domicilio conyugal, en aplicación al numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C., se radicó la competencia en aquélla oficina judicial. 5.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Fusagasugá (Cundinamarca) y el de Bogotá, D.C., por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, atendiendo, precisamente, al foro especial previsto en el numeral 4º del citado artículo 23, dado que como nítidamente lo señala la demanda incoada, esa localidad corresponde al domicilio común de los cónyuges y, según se aseveró, la demandante lo conserva.

Al indicar, categóricamente la actora en el numeral 2º del capítulo de los hechos, que luego de contraído el matrimonio católico, establecieron su domicilio en ese Municipio y que ella lo conserva, al promover la demanda ante el funcionario judicial competente de esa localidad, adviértese, que radicó la competencia, por el factor territorial, ante dicho Juzgado.

Así las cosas inaplicable resulta la regla general que sobre el factor territorial trae el numeral 1º del artículo 23 ibídem, por lo que erró el Juzgador al rechazar la demanda, dado que al haber invocado un fuero concurrente por elección, cuando solicitó la demandante fijación de alimentos como cónyuge, por mantener el domicilio común anterior, es claro que prescindió de acudir al fuero general y, con ello, eligió al Juzgado que deberá asumir el conocimiento del asunto.

En ese orden de ideas, se radicó la competencia por el factor territorial, ‘fuero conyugal’ ante el Juez del domicilio común fijados por los cónyuges, con exclusión del otro funcionario que podría igualmente conocer del asunto, por razón del domicilio del demandado. 3. Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el competente para conocer del asunto. 4.

Finalmente, la Corte observa que lo resuelto por la Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá, no se acompasa con las claras aseveraciones del libelo y las reglas que al efecto prevé el artículo 23 del C. de P. Civil, circunstancia que impone ordenar compulsar copias de la actuación surtida, a la autoridad competente, para que, sólo si lo juzga pertinente, inicie la investigación que estime conveniente.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo del citado proceso de alimentos, al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

De acuerdo con lo anotado, previamente, expídanse y envíense las copias referidas, para los fines señalados.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 3 CIJJ. Exp. 0176