CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7862 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá D.C. y el Juzgado de Familia de Soacha (Cund.), respecto del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por NELSON MARTIN JIMENEZ VARGAS contra KAYT ELENA TARAZONA AYA.
ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juez de Familia de Santafé de Bogotá D.C. (reparto), Nelson Martín Jiménez Vargas, por conducto de apoderado judicial, solicitó decretar “ el divorcio para que cesen los efectos civiles del Matrimonio Católico contraído ” con Kayt Elena Tarazona Aya y declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los contrayentes.
Expuso en dicho libelo que la competencia para conocer de tal proceso correspondía al funcionario mencionado, “ por la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes”. 2. Asignada en el reparto al Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá D.C., este la admitió en proveído del 26 de marzo de 1.999, del cual se notificó en debida forma a la demandada y al Agente del Ministerio Público.
Convocadas las partes a la audiencia prevista en el art. 432 del C. de P.C., la inasistencia de la demandada frustró la posibilidad de lograr el avenimiento de la pareja. Encontrándose en curso, el funcionario judicial referido observó que al subsanarse la demanda se manifestó que la “ dirección de la demandada es la calle 18ª No. 12-24, Urbanización Portoalegre, Municipio de Soacha cund, ”, lugar donde la pareja tuvo su domicilio conyugal.
De la precedente manifestación dedujo que en dicho lugar se localiza el domicilio actual de los cónyuges, especialmente el de la demandada, e invocando lo dispuesto por el art. 23 nums. 1 y 4 del C. de P.C., se declaró incompetente para conocer de tal asunto, ordenando remitir las diligencias al Juez de Familia de Soacha (Cundinamarca). 3.
Recibidas por este, en proveído calendado el 27 de agosto del año en curso, igualmente se declaró incompetente para conocer de ellas, argumentando que es al resolver sobre la admisión de la demanda cuando el juez debe determinar si es competente o no para aprehender su conocimiento y si deja transcurrir esa oportunidad, incumbe a la parte demandada formular la pertinente reclamación, proponiendo la excepción previa de falta de competencia. Agregó que de no esgrimirse el aludido medio exceptivo, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis la competencia inicialmente fijada no sufre variación y si posteriormente surgen hechos que puedan alterarla, deben ser alegados por la parte demandada en la oportunidad supracitada, pues de no hacerlo no podría invocar esa circunstancia como motivo de nulidad, por expresa prohibición del art. 144 num. 5º. del C. de P.C., produciéndose el saneamiento de tal vicio.
Agrega que tampoco puede el juez “ declararse falto de competencia para conocer de un asunto cuando ya le había precluído dicha oportunidad”. Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá D.C. y el Juzgado de Familia de Soacha (Cund.), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.
Ahora bien, el aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Empero, además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, caso en el cual la escogencia del foro o foros concurrentes con aquel, específicamente determinados por la ley, corre por cuenta del actor.
Empero, verificada la selección, la competencia del juez elegido se torna privativa y en consecuencia este no puede desconocerla o variarla, salvo que fundadamente se objete por el demandado mediante la proposición de la excepción previa correspondiente. 3. En el asunto sub-júdice, por la naturaleza de la pretensión incoada, el fuero aplicable es el personal, presentándose concurrencia entre el “domicilio” o “residencia” del demandado (artículo 23, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil), y el lugar que “corresponda al domicilio común anterior” de los cónyuges, siempre y cuando el “demandante lo conserve” (numeral 4º, ibídem).
Ahora bien, del hecho de conservar la demandada el que fuera el domicilio común anterior, no puede inferirse que este sea el domicilio actual de los cónyuges, como afirmó el Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, pues además de no existir elemento de juicio alguno que le de cabida a semejante conclusión, en contra de ella pesa la propia causal invocada como fundamento de la pretensión, constituida al tenor del libelo introductor, por la separación de hecho de la pareja “ en razón a que por múltiples razones fue imposible seguir manteniendo la Paz y el sosiego doméstico”.
Así las cosas, como no se afirmó ni acreditó que el demandante conserve el domicilio común anterior (calle 18ª No. 12-24, Urbanización Portoalegre, Municipio de Soacha Cund.), es claro que la competencia por el factor territorial, debía regirse por el fuero general consagrado por el art. 23 num. 1º. del C. de P.C., es decir, por el domicilio de la demandada, localizado en el lugar antes mencionado, según expuso el actor al subsanar la demanda.
Empero, como esta circunstancia pasó inadvertida para el Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, quien avocó el conocimiento de la demanda presentada sin adoptar los medios puestos a su alcance para remitirla al Juez de Familia de Soacha (Cund.), lugar donde está domiciliada la demandada, por ser el competente para conocer de ella, en tanto que esta no expresó ningún reparo frente a dicha circunstancia, en la correspondiente oportunidad procesal, es claro que la competencia así adquirida se torna inmodificable, porque el vicio que la inicial ausencia de ella pudo generar, se saneó por la falta de reclamación oportuna de la parte afectada, como de manera puntual lo prescribe el art. 144 num. 1º. del C. de P.C..
En consecuencia, no podía esgrimirse como fundamento válido para variarla. Por tal razón, aunque el señor Juez de Familia de Soacha (Cund.) no acertó en la invocación del principio de la perpetuatio jurisdictionis para fundamentar la falta de competencia territorial alegada, pues en el asunto sub-júdice no se ha esgrimido la modificación sobreviniente de alguno de los factores que orientaron la fijación de la competencia inicial, lo cierto es que la competencia adquirida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no sufre variación alguna por la circunstancia aducida y consecuentemente es él quien debe seguir conociendo del mismo.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. es el competente para conocer del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por NELSON MARTIN JIMENEZ VARGAS contra KAYT ELENA TARAZONA AYA.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� JFRG. Exp. 7862