CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. 5650 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de súplica que se interpuso la contra el auto de fecha 2 de agosto de 1995, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por la PARROQUIA DE LA CANDELARIA o NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, contra la sentencia pronunciada por esta Corporación el 20 de noviembre de 1989, mediante la cual no casó la dictada el 13 de mayo de 1987, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO, ABRAHAM GARCIA LOPEZ, PARROQUIA DE LA CANDELARIA, PARROQUIA DE SAN JOSE, PARROQUIA DE SAN MIGUEL, PARROQUIA DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO y COMUNIDAD HERMANAS DE LOS POBRES o CONGREGACION HERMANITAS DE LOS POBRES.
ANTECEDENTES 1.- El 13 de julio de 1995 se presentó la demanda contentiva del recurso de revisión y en ella se adujo como causal la prevista en el numeral 7o. del art. 380 del C. de P.C., vale decir, estar el recurrente “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”. 2.- Por auto de fecha 2 de agosto de 1995, el Magistrado Ponente rechazó la aludida demanda por haber caducado los términos máximos que se tienen para interponer el recurso de revisión: 5 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (7 de diciembre de 1989); y 2 años desde cuando se tuvo conocimiento efectivo del fallo (año de 1990); sin que incida para el computo de los términos, en el primer caso la fecha en que se conoció el proveído y en ambos eventos la fecha de registro del mismo, si a ello hubiere lugar, según la interpretación racional e integral que debe dársele al art. 381 del C. de P.C..
Aceptar otra interpretación -agrega el auto impugnado- “dejaría la sentencia ejecutoriada sometida a la posibilidad de ser impugnada dentro de un plazo absolutamente indefinido, lo cual repugna a la institución de la cosa juzgada y a los mismos términos dentro de los cuales el legislador tolera la revisión”, en el caso del cómputo de los cinco años; o llevaría al absurdo de considerar que quien conoce realmente de una sentencia que le agravia, puede “abstenerse de recurrirla argumentando que aún se encuentra esperando el conocimiento ficto” que proporciona su registro. 3.- La anterior providencia se recurrió en súplica, básicamente por dos razones fundamentales.
La primera porque el inciso 2o. del art. 381 del C. de P.C., no establece que el indebidamente representado o el que no fue notificado, cuenta con el término máximo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para formular el recurso de revisión; por el contrario, “nítida y transparentemente” señala que el término se cuenta a partir del momento en que se tiene conocimiento del fallo.
Y la segunda porque como la sentencia debe ser inscrita en un registro público, lo cual no se ha hecho, la acepción “sólo” allí mismo contenida es excluyente, luego el término de los cinco años debe computarse es a partir de la fecha del registro de la sentencia sin consideración a su conocimiento efectivo o no. CONSIDERACIONES 1.- No desconoce la Corte, como así lo señala el auto impugnado, que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio casi absoluto de la cosa juzgada material.
Podría pensarse que su consagración positiva es un atentado contra el principio de la seguridad jurídica que tiene como uno de sus pilares la necesaria firmeza de las providencias judiciales; sin embargo, ello no puede ni debe ser así porque la mutabilidad de la cosa juzgada material tiene aplicación en la forma restricta establecida por el legislador.
En efecto, para la procedencia legal del recurso de revisión es necesario que la sentencia impugnada se encuentre sujeta a dicho recurso, tenga como causa o motivo uno cualquiera de los eventos taxativamente enumerados en el art. 380 del C. de P.C., y, lo más importante, que se formule dentro del término señalado en la ley. Desde luego que el tiempo hábil que señala el legislador debe buscarse en la certeza de su expiración y no en la incertidumbre de su fenecimiento.
Avalar la última interpretación implicaría diferir en el tiempo el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que ninguna seguridad brindaría a los asociados. 2.- Bajo esa perspectiva es claro que la interpretación del art. 381 del C. de P.C., debe realizarse mirando no el texto del inciso, sino el contexto de la normatividad que regula este medio de impugnación extraordinario.
Una interpretación literal y aislada implicaría desconocer los principios que se acaban de sentar. Si se acepta que cuando la sentencia debe inscribirse en un registro público, los términos para recurrir empiezan a computarse a partir de la fecha de su registro, así el recurrente con anterioridad haya tenido conocimiento del fallo, es como admitir que sólo cuando se realice materialmente el registro, el agraviado se legitima para demandar.
Cabría ahí, entonces, la hipótesis de que, presentado el recurso antes de producirse el registro, su interposición resultaría prematura. Desde luego que esa no ha sido la posición de la Corte porque tal como se desprende del informe de secretaría que obra a folio 193, parte final, y de los anexos que allí se mencionan (fols. 118 a 192), la misma sentencia ya ha sido impugnada dos veces en revisión con base en la misma causal, y los recursos se tramitaron sin consideración a la inscripción o no de la sentencia en un registro público. 3.- De lo anterior se sigue que si el recurrente ya conocía el fallo impugnado, los dos años para formular el recurso, se empiezan a computar a partir de ese conocimiento.
La demanda que ocupa la atención de la Corte fue presentada el 13 de julio de 1995 (fol. 117). En ella se afirma que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del fallo, después del primer semestre de 1990 (fol. 101). Ante semejante evidencia no queda otra alternativa que concluir que evidentemente el recurso se intentó extemporáneamente. 4.- De otro lado, el auto cuestionado indica que tratándose de la causal 7a. del art. 380 del C. de P.C., el término máximo para intentar el recurso extraordinario de revisión es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin consideración a que ésta deba inscribirse o no en un registro público.
En esta oportunidad la Corte no se refiere a ese punto porque la consideración contenida en el numeral anterior, es suficiente para confirmar en todas sus partes el auto impugnado. Con todo, no puede pasar por alto que lo referente a la inscripción de la sentencia en un registro público no ha debido siquiera considerarse para despachar de plano la demanda; y si ello es así tampoco sirve de argumento válido para infirmar la providencia. En efecto, la sentencia recurrida en revisión no casó la pronunciada el 13 de mayo de 1987, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en ella se revocó la desestimatoria de primer grado y en su lugar declaró nulo, de nulidad absoluta, un testamento cerrado, además dispuso librar las comunicaciones de rigor, no para inscribir la sentencia en el protocolo de la notaria o en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, sino para la ejecución administrativa de la misma.
El art. 2o. del decreto-ley 1250 de 1970, taxativamente señala qué títulos, actos y documentos se encuentran sujetos a registro y dentro de ellos no se contempla la decisión judicial que declara la nulidad absoluta de un testamento, precisamente por no involucrar un derecho real principal o accesorio relacionado con bienes raíces. La ejecución administrativa del fallo, es decir, la cancelación de la escritura pública, en la forma como lo señala el art. 47 del decreto-ley 960 de 1970, no tiene, entonces, el equivalente al registro pues la ley así no lo contempla.
En consecuencia, miradas las cosas desde esa perspectiva inequívocamente se deduce que el término máximo de cinco años a que se refiere la disposición procesal supracitada, se encuentra vencido. 5.- Se impone, pues, la confirmación del auto recurrido en todas y cada una de sus partes. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el auto de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia casación proferida por esta Corporación, el 20 de noviembre de 1989, dentro del proceso ordinario promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO y otros.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SHCOLLS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO JAVIER TAMAYO JARAMILLO JTJ. R-5650 �PÁGINA � �PÁGINA �8�