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A-274-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). �PRIVADO �� Referencia: Expediente Nº 6839 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada MARIA DE LA LUZ ROJAS, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido en su contra por JULIO CESAR BERNAL ESTRADA y ANA MARIA MEJIA BERNAL, representada ésta por su madre BERTA BERNAL SANCHEZ.

ANTECEDENTES 1. El Juez Tercero Agrario del Círculo Judicial de Antioquia, a quien correspondió el conocimiento del proceso ordinario antes mencionado, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 13 de junio de 1.996, en la cual resolvió desestimar las pretensiones reivindicatorias de los actores y acceder a la demanda de reconvención de la parte pasiva, declarando la simulación de la escritura pública número 474 de 28 de enero de 1.979 otorgada en la Notaría de Rionegro (Antioquia), con la cual la demandada vendió una porción del inmueble cuya reivindicación reclamaba la parte actora. 2.

Tal determinación fue recurrida en apelación por los demandantes, frente a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, resolvió revocar el fallo del a quo, y en su lugar declarar la reivindicación del inmueble objeto de la litis en favor de los demandantes con la obligación correlativa a cargo de la demandada de restituir el inmueble.

El Tribunal declaró asimismo a la demandada como poseedora de mala fe, condenó a los actores al pago de mejoras en favor de la demandada y a ésta al pago de frutos en favor de aquellos, a la vez que compensó tales sumas lo que como resultado dio que los demandantes quedasen obligados a pagar a la demandada la diferencia a su cargo. 3. Contra la decisión de segundo grado la parte demandada interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 1º de agosto de 1.997.

Y dentro de la ejecutoria de tal proveído, los demandantes victoriosos solicitaron del Tribunal la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia y su envío posterior al juez de primera instancia, a lo cual el Tribunal dispuso, mediante providencia del 13 de agosto de 1.997, no acceder a lo pedido al estimar que como su fallo era declarativo encajaba dentro de las excepciones consagradas en el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Como regla general la concesión del recurso de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regla general, establece que excepcionalmente dejará de cumplirse el fallo objeto del recurso de casación ya concedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.

Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia para dicho cumplimiento. 3.

Si el tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el artículo 372 ibídem, “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.

Se repite que el tribunal debe disponer lo necesario para la ejecución de la providencia recurrida en casación, pero si éste omite impartir las órdenes del caso, al recurrente incumbe suplir la omisión de aquél para que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión. 5. En el caso sub lite, la sentencia proferida por el ad quem condenó a la demandada a la restitución del inmueble reivindicado, y como tal disposición resulta susceptible de ser ejecutada, debía disponerse lo pertinente para obtener su cumplimiento, decisión que el Tribunal omitió al conceder el recurso de casación mediante auto del 1º de agosto de 1.997.

Erró el Tribunal al negarse a expedir las copias para el cumplimiento del fallo, pedidas por los demandantes victoriosos, al asegurar aquel que se trataba de una sentencia declarativa, creyendo equivocadamente que se enmarcaba dentro de la excepción prevista en el ya citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 6. Ahora bien, como el Tribunal no ordenó las copias y mantuvo su decisión, sin que además el recurrente las hubiera solicitado, debe declararse inadmisible el recurso por él propuesto y consecuentemente su deserción, pues su admisibilidad está subordinada, en los términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a que se aduzca contra sentencia susceptible de él -artículo 366 ibídem- y a que se hayan expedido las copias mencionadas en este proveído.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARIA DE LA LUZ ROJAS, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido en su contra por JULIO CESAR BERNAL ESTRADA y ANA MARIA MEJIA BERNAL, representada ésta por su madre BERTA BERNAL SA NCHEZ

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �6� JSB. Exp. 6839