CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil tres (2003). Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00204-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Districlínicos Carper y Cía. Ltda. contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, y Gestión Cargo Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Districlínicos Carper y Cía. Ltda. instauró, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Bogotá, demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra las sociedades anteriormente señaladas, en la que indica que las demandadas reciben notificaciones en Bogotá y Cali, y al indicar la competencia del juez escogido, señala que ella surge por “la vecindad de las partes”, entre otros factores.
(fl. 28). Con la demanda acompañó certificados de existencia y representación de las dos compañías en los que se indica que AVIANCA tiene su domicilio principal en Barranquilla y Gestión Carga en Cali. 2. El Juzgado 39º Civil Municipal de Bogotá, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000, admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y reconoció personería al apoderado de la parte demandante. 3.
En el poder otorgado al apoderado judicial por la demandada AVIANCA, expresamente se indica que es otorgado por el Representante Legal de dicha empresa, quien tiene su domicilio en Bogotá. A su vez, la empresa Gestión Carga con la contestación de la demanda presentó la excepción previa de falta de competencia, por cuanto tiene su domicilio en Cali, y que los hechos sucedieron en esa ciudad. 4.
El Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, al decidir la excepción propuesta, la declaró fundada y en consecuencia, ordenó enviar las diligencias al Juez Civil Municipal (reparto) de Cali para que continuara el trámite del proceso, decisión contra la que, la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fue resuelto negativamente, y negada la apelación por no ser procedente. 5.
Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, quien a su vez no aceptó la competencia, con fundamento en el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según el cual, cuando se demande a una sociedad, además de la competencia señalada en el numeral 7º. del artículo 23 del C. de P.C., también es competente a prevención, el juez del domicilio de su representante legal, como lo ha señalado esta Corporación en providencia que cita, y en el presente asunto, la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A., indicó en la contestación de la demanda y en el poder, que el representante legal tiene su domicilio en Bogotá, y el actor optó por demandar en esta última ciudad, allí debe quedar fijada la competencia, en virtud del fuero concurrente establecido en el numeral citado.
De conformidad con lo anterior provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación. El apoderado de AVIANCA al descorrer el traslado del conflicto suscitado, le señaló a la Corte que, teniendo en cuenta que el representante legal de dicha sociedad tiene su domicilio en Bogotá, en su criterio, el competente para conocer del proceso es el juez de esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar dentro del factor territorial, por el fuero domiciliario a que aluden varios de los numerales del artículo 23 del C. de P.C., cuál es el juez competente cuando se demanda a una sociedad, caso en el cual, la regla general del fuero personal, esto es el domicilio del demandado contemplado en el numeral 1º. del artículo 23, se complementa con la regla especial contenida en el numeral 7º. del mismo precepto, adicionado por el art. 46 del Decreto 2651 de 1991, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad; el del domicilio de su representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados a las mismas.
Sobre el particular, esta Sala en auto número 152 del 15 de junio de 1995 señaló: “El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad”.
La demanda que promueve la actora en este asunto se encamina a que se declare civilmente responsables a las sociedades demandadas por incumplimiento de un contrato, quienes tienen su domicilio principal en Barranquilla y Cali, pero el domicilio del representante legal de una de ellas, AVIANCA, es la ciudad de Bogotá, según afirmación de la misma sociedad.
De conformidad con lo señalado, la competencia para conocer de este proceso de responsabilidad civil contractual corresponde al juez del domicilio del representante legal de la demandada AVIANCA, esto es el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto, el demandante, haciendo uso de la opción que le otorga la ley, escogió este factor como determinante de la competencia. Clarificado que en lo que atañe a la demandada AVIANCA S.A., el juez competente es el de Bogotá, por el domicilio del representante legal de dicha sociedad, solo resta añadir que la otra demandada, GESTION CARGO LTDA., quien efectivamente tiene domicilio en la ciudad de Cali, puede ser demandada en Bogotá, pues la regla 3ª. del artículo 23 del C. de P.C. otorga al demandante la posibilidad de escogencia del lugar en que demandará cuando hay varios demandados.
En consecuencia, deben remitirse las diligencias a tal despacho a efecto de seguir conociendo del litigio planteado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual anteriormente referenciado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 10º. Civil Municipal de Cali, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00204-01 7 _1073218484.doc