CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001). Ref.: Exp. No. 110010203000200118601 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandados DEMECIO PRADO QUISTIAL y BERTHA I. HURTADO, contra el auto del 22 de agosto de 2001 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, denegó el de casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 4 de mayo de 2001, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por MARIA CLARA PRADO NAVARRO.
ANTECEDENTES 1. Las piezas procesales que acompañan el recurso de queja dan cuenta de un proceso ordinario reivindicatorio en virtud del cual la demandante pidió que se le declarara propietaria y se le restituyera una casa de habitación situada en Ipiales, descrita y alinderada en la demanda, que los demandados poseen, y de la que fueron dueños antes de ser adquirida en remate judicial por Doris Villareal, quien a su vez la vendió a la demandante. 2.
La primera instancia culminó con sentencia en la que se condenó a los demandados a restituir el inmueble y a pagar como frutos civiles, la suma de $7.487.016,oo. Esta decisión, que fue recurrida en apelación por los demandados, fue enteramente confirmada por el Tribunal mediante la sentencia ya aludida, contra la que los mismos demandados interpusieron en tiempo el recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en vista de que el valor atribuido por el perito designado para tasar el agravio que la sentencia le produjo a los demandados, fue de $80.000.000,oo, considerado por el Tribunal como inferior al mínimo legal, que está situado en la suma de $121.550.000,oo 4.
Formulado en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio la queja que ahora se decide, el Tribunal, tras no reponer el auto impugnado, ordenó las copias pedidas por el recurrente, quien, en la sustentación del recurso de queja, alega que el dictamen adoleció de la precisión, fundamentación y claridad requeridas para ser apreciado por el Tribunal, corporación que por lo tanto no aplicó los artículos 187, 237 numeral 6 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede este recurso de queja. El punto básico en que el recurrente basa su inconformidad estriba en la precisión y fundamentación del dictamen pericial, del cual, según las fotocopias aportadas a la queja, se puede establecer que el perito describió en detalle el inmueble, señaló su “ubicación estratégica” y conservación y concluyó, tomando en cuenta esos factores, amén de “consultas efectuadas en referencia a otros inmuebles de similares condiciones ubicados en el mismo sector" que su valor es de $80.000.000,oo, sin que el recurrente manifestara, durante el traslado del mismo, alguna inconformidad en relación con la pericia, de modo que ella fuese objeto de complementación o aclaración. Debe señalarse que si bien dicho dictamen no es objetable, según lo tiene establecido el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-684-96 del 5 de diciembre de 1996), el mismo sí puede ser complementado (lo cual supone que al perito le hizo falta incluir en el dictamen conceptos o datos a él solicitados y pertinentes al objeto de la pericia, como por ejemplo el valor de los frutos a que fue condenada la parte demandada o las razones que tuvo en cuenta para llegar al valor que conceptuó) o aclarado (lo cual implica que en el concepto pericial hay razones o conclusiones dudosas).
Pero no está obligado el Tribunal a acoger un dictamen por el mero hecho de que la parte interesada no haya solicitado la aclaración o complementación, pues el dictamen debe valorarlo y someterlo a la crítica propia de todo medio de prueba, de manera que si antes de adoptar la decisión de que se trate, encuentra el Tribunal que el dictamen adolece de esa precisión y fundamentación requeridas, bien puede requerir al perito para que lo complemente o adicione u ordenar otro dictamen.
En el presente caso, el dictamen consta de varios acápites. En el primero el perito describe el inmueble, en el segundo resalta la ubicación y conservación y en el tercero manifiesta que el valor comercial “actual” del inmueble es la suma de $80.000.000,oo. Este dictamen no tiene las precisiones de que se duele el recurrente, en punto de la explicación de las averiguaciones concretas que el perito dice que realizó en torno del valor de varios inmuebles similares del sector, ni del valor que le asigna al metro cuadrado; sólo se limita a una descripción de cada nivel de la construcción y a una referencia general a indagaciones hechas sobre el valor de inmuebles similares, pero esa complementación deseable no significa que el dictamen deba ser desatendido ni que el mismo per se, resulte desatinado, si se tiene en cuenta, sobre todo, que en el expediente figura dictamen anterior que valora el inmueble en $50 millones, según relato sintético del Tribunal.
Por lo tanto, considera la Corte que al acoger el Tribunal la pericia, no estuvo alejado del valor real del inmueble para la fecha de la sentencia, valor que sumado al de los frutos debido por la parte demandada, de todos modos no alcanza el mínimo legal, fijado en la suma de $121.550.000,oo DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Declarar conforme a derecho el auto del 22 de agosto de 2001 en por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, denegó el recurso de casación, impetrado contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 4 de mayo de 2001, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por MARIA CLARA PRADO NAVARRO.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 6 JSB. Exp. 1100102030002001018601