CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000-2005-01332-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 52 Civil Municipal de Bogotá y 4º Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia.
ANTECEDENTES Ante los juzgados de Bogotá, la Sociedad Gestiones Financieras Ltda. solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Blanca Flor Orduz Téllez. El Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, rechazó de plano la demanda por considerar que no era competente para asumir su conocimiento, toda vez que, según dijo, el domicilio de la demandada es la ciudad de Soacha, lugar a donde remitió el expediente.
El Juzgado 4º Civil Municipal de Soacha, a quien se repartió el proceso, repelió su conocimiento y provocó el presente conflicto, tras advertir que la parte demandante anotó como domicilio de la demandada la ciudad de Bogotá y como sitio de notificaciones una dirección en el municipio de Soacha, y como uno y otro no pueden confundirse, sólo el primero fija la competencia en este caso.
CONSIDERACIONES A voces del artículo 76 del Código Civil, “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. Precisamente, es esta circunstancia la que tiene en cuenta la ley para fijar la competencia territorial conforme al denominado fuero general que contempla el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., según el cual la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado, a quien la ley busca causar el menor agravio posible por el hecho de tener que comparecer a un juicio que no promovió, y de paso pretende hacerle más prometedor el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
Ese dato de la demanda, cuya incorporación exige expresamente el numeral 2º del artículo 75 del C. de P. C., cumple una finalidad bien distinta al lugar donde puede ser notificado el demandado (num. 11 ibídem ), esto es, al sitio donde puede ser hallado quien debe ser enterado de la existencia del proceso, porque en últimas, lo que se persigue con tal información es determinar una ubicación concreta donde puede llevarse a cabo de manera fiable la diligencia de notificación, con prescindencia de si este último lugar coincide con el domicilio de quien funge como demandado.
De hecho, bien puede suceder que una persona tenga el asiento de sus negocios en una ciudad, pero por cuestiones accidentales -relacionadas con el trabajo, la situación familiar, etc.- pueda y deba ser localizado en otra al momento de promoverse el proceso. Y como son las partes las únicas que pueden dar fe de la veracidad de esas afirmaciones de la demanda, y de suyo, son ellas quienes están asistidas del interés para que reluzca la realidad en torno a este tópico, en principio debe dejarse en manos del demandante la enunciación de uno y otro dato -el domicilio y el lugar de notificaciones del demandado- sin que pueda el juez desbordar el control formal que hace al libelo introductorio para conjeturar el domicilio real del demandado en procura de precisar la competencia territorial en cada asunto.
Al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216). Bajo esas consideraciones, resulta palmario que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá no podía discrepar de su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que la dirección para notificar a la demandada se localice en el municipio de Soacha, porque con ese proceder, tal despacho pasó por alto que el demandante expresó de manera clara que el domicilio de su contradictora en el juicio corresponde a esta ciudad, circunstancia que hacía forzoso para aquél avocar el conocimiento del proceso, de acuerdo con la regla del numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado 4º Civil Municipal de Soacha.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, lugar a donde será remitido el expediente después de informar de la presente decisión al Juzgado 4º Civil Municipal de Soacha. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE