CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0179-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0179-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto (5º.) Civil Municipal de Santiago de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), perteneciente al Distrito Judicial de Popayán, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” contra CARMEN FANNY ANTE SARRIA.
I.
ANTECEDENTES 1. La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR” por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la demandada citada, para obtener el pago del pagaré número 954-5 que debía hacerse efectivo en Popayán, con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Piendamó (Cauca), demandada que según manifestación expresa de la entidad demandante, tiene su domicilio y recibe notificaciones en esta última localidad. 2.
El Juzgado Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Piendamó, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, por auto de fecha 28 de octubre de 1999 (fl. 34), admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán para que registrara el embargo, el cual se hizo efectivo el 8 de febrero de 2000.
Según informe de la citadora del juzgado (fl. 43), rendido bajo juramento, no se pudo efectuar la notificación porque la demandada reside en la ciudad de Cali. 3. El Juzgado citado, mediante auto de 19 de julio de 2001, se declaró incompetente para conocer del proceso y dispuso enviar el expediente al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali por cuanto la demandada tiene su residencia en esta ciudad y según jurisprudencia de esta Corporación, cuando se trate del cobro de un título valor, se debe aplicar el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que fija la competencia en el juez del domicilio del demandado, y no la regla establecida en el numeral 5º. del mismo artículo. 4.
El Juzgado 5º. Civil Municipal de Cali, al que correspondió por reparto, por auto de 8 de octubre de 2001 (fl. 51), no avocó el conocimiento del litigio por no compartir el criterio del Juzgado 1º. Promiscuo Municipal de Piendamó, por cuanto el artículo 21 ib. no contempla la situación planteada. Por lo tanto provoca el conflicto de competencia y ordena remitir las diligencias a esta Corporación para dirimirlo.
II. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Popayán y Cali, la Corte es la competente para definirlo. La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.
Tal como se ha indicado en el presente conflicto, el Juez 1º. Promiscuo Municipal de Piendamó al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, ordenó notificar a los demandados y decretó y practicó medidas cautelares. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse del conocimiento del proceso, pues como lo ha señalado la Corte, “admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial” (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C. y sin perjuicio de que la determinación de esa competencia sea objeto de discusión en el curso del proceso, cuando sea del caso.
Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Piendamó el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Piendamó es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” contra CARMEN FANNY ANTE SARRIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Quinto (5º.) Civil Municipal de Santiago de Cali con transcripción del presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO