Micelio
A-273-2000 [10.067-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 10067-02 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por las demandadas LUZ CORINA QUINTERO DE GONZALEZ, BERTHA RAQUEL GARCIA ACOSTA y MARTHA CECILIA LOZANO ROMERO, quien representa a su hijo menor de edad Víctor Manuel González Lozano, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por la sociedad INREMOTORES MARIO GONZALEZ y Cía. LIMITADA contra las impugnantes y DANIEL ANTONIO NOGUERA MARTINEZ, GLADYS JANETH GONZALEZ BECERRA y ANA ELSA GONZALEZ DE CALDERON.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, para, en su lugar, declarar la simulación absoluta de los actos negociales allí detallados y ordenar “la restitución y la inclusión del derecho de dominio de los bienes materia de las relaciones contractuales premencionadas al patrimonio de la sociedad INREMOTORES MARIO GONZALEZ Y COMPAÑIA LIMITADA, una vez ejecutoriada la presente sentencia”, las demandadas previamente mencionadas interpusieron recurso de casación que el Tribunal concedió luego de justipreciar el interés para recurrir, y aunque la parte demandante previno sobre el imperativo de expedir copias para el cumplimiento de la sentencia, el sentenciador adujo que la decisión adoptada no requería de dicha exigencia. Como finalmente no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3°, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con los principios generales que regulan el recurso de casación, la concesión del mismo no impide que la sentencia se cumpla, salvo en aquellos casos en que el litigio versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o en los que el recurso provenga de todos los legitimados para hacerlo o cuando la decisión es meramente declarativa.

En los demás eventos, o sea aquellos en que la sentencia sea de índole total o parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia “haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o creado ‘situaciones jurídicas concretas nuevas’” (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el impugnante tiene, desde el momento en que interpone el recurso, la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para que se de cumplimiento al respectivo fallo, o la posibilidad de pedir en el término que tenía para interponer el recurso, la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el pago de la caución que el Tribunal fije.

En este caso, aunque la sociedad demandante previno sobre el cumplimiento de dicha carga tendiente a la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia impugnada, el Tribunal, con base en que la restitución de los bienes objeto de los contratos que se declararon simulados se dispuso para cuando estuviera ejecutoriada la sentencia, equivocó el sentido de las normas relacionadas con el recurso de casación; omitió tener en cuenta la norma general consistente en que dicho medio de impugnación no impide que la sentencia se cumpla.

Dicho proceder no corresponde al ordenamiento procesal y por lo tanto no ata a la Corte, porque la sentencia de primer grado, que revocó el Tribunal en el fallo que es objeto del recurso de casación que se estudia, no se limitó a declarar la simulación de los contratos demandados, sino que seguidamente ordenó la restitución de los bienes al patrimonio de la sociedad demandante, decisión ésta que sin duda alguna es perfectamente ejecutable de inmediato, razón por la cual sí se requería de expedición de copias.

No debe olvidarse que tal normatividad protege el interés de la parte triunfante en el proceso, en la medida en que puede, en principio, ejecutar provisionalmente el fallo no obstante el recurso de casación interpuesto por la parte contraria, como si estuviera ejecutoriado, lo que precisamente deja sin piso la razón expuesta por el Tribunal para abstenerse de ordenar la expedición de copias requeridas para la ejecución inmediata del fallo acusado.

En esas condiciones, es evidente que el Tribunal, contrariando abiertamente la ley, no ordenó la expedición de las copias pertinentes ni tampoco la parte demandada las solicitó, lo que obliga a la Corte, encargada de examinar la legalidad de la actuación respectiva, a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues esa es la consecuencia prevista en el artículo 372, inciso primero, del C. de P. C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

Declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Líbrese por secretaría el oficio correspondiente.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 3 SFTB. Exp. 10067-02