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A-272-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente Nro. 7400 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por CRISTOBAL BOSSA BOSSA y CARMEN IBETH BOSSA BOSSA contra la compañía de financiamiento comercial CREDITOS E INVERSIONES CARTAGENA S. A. -CREDINVER-.

ANTECEDENTES Al decidir sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio comienzo, el Tribunal en mención, además de impartirle confirmación en parte sustancial a dicha providencia, la modificó parcialmente para condenar a la parte demandada a pagar la suma de ciento cuarenta y un millones quinientos noventa y siete mil seiscientos noventa y dos pesos ($141.597.692.oo).

Así las cosas, la sociedad demandada interpuso recurso de casación contra la ameritada sentencia y solicitó, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del cumplimiento de la condena impuesta, ofreciendo prestar la caución que el Tribunal estime necesaria para responder por los perjuicios que dicha medida pudiese ocasionar.

El Tribunal por su parte, por auto del catorce (14) de julio pasado, notificado por estado del dieciséis (16) de julio siguiente, resolvió conceder el recurso interpuesto y para efectos del precepto citado, ordenó prestar caución otorgada por una compañía de seguros en cuantía de $40.000.000.oo de pesos. Mediante sendos memoriales presentados el 21 y 22 de julio, ambas partes interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión que fijó la cuantía de la correspondiente caución, la parte actora para que se aumentara, y la parte demandada para que sea disminuida.

Así las cosas, con estas solicitudes ingresó el expediente al despacho de la funcionaria sustanciadora el pasado 4 de agosto (F. 146 C. del Tribunal), produciéndose la correspondiente decisión por auto del 14 de septiembre siguiente, decisión en cuya virtud la Sala de Decisión declaró la improcedencia de aquellos recursos y fue así como la sociedad demandada, en su condición de recurrente, allegó la garantía con escrito presentado el 30 de septiembre.

El Tribunal aceptó la caución prestada y decretó la suspensión prevista en el Art. 371 del C. de P. C. mediante proveído que data del pasado 8 de octubre por lo que remitió el expediente a esta corporación, circunstancia ante la cual el apoderado de los demandantes solicita que se tenga por inadmisible el recurso de casación al haber quedado desierto por no constituirse la caución dentro del término de ley, toda vez que “los recursos improcedentes no interrumpen los términos judiciales”, refiriéndose con ello a que los recursos de reposición interpuestos contra el auto que fijó el monto de la susodicha caución eran legalmente improcedentes por referirse a un pronunciamiento adoptado por la Sala de Decisión que por mandato del artículo 348 ibídem., no admite ser controvertido por vía de reposición con vista en lograr su eventual reforma como pretendieron hacerlo ambas partes en la especie en estudio.

En consecuencia, dada la situación descrita son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener la ejecución provisional de una sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los litigantes legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas.

Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los litigantes, desde aquél entonces el legislador le impuso a quien recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, así debe solicitarlo al Tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se fije “…para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…) El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el Tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso.

El Tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De los contrario, aquella seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios…”. Basta, pues, confrontar este texto legal con la actuación surtida en el caso concreto en estudio para comprobar que el término fijado para la presentación de la caución, tendiente esta a hacerle frente al riesgo definido en el precepto transcrito, empezó a correr el 17 de julio de este año y se extendió por ende hasta el 30 de julio siguiente, venciéndose por lo tanto sin que dicha caución se hubiese constituido.

En efecto, fue solo dos meses después, hasta el día 30 de septiembre que se presentó la caución que instrumenta la documentación visible a fls. 152 y 153 del cuaderno 6 del informativo, y no obstante este hecho el Tribunal procedió a calificarla teniéndola por regularmente prestada, entendiendo tal vez que a raíz de los recursos de reposición interpuestos sufrió interrupción el término, razonamiento que es sin duda equivocado, toda vez que las impugnaciones interpuestas, por fuera de ser ostensiblemente improcedentes a la luz de lo expresamente estipulado en el Art. 348 del C. de P. C. en su inciso final, tampoco hacían relación ninguna con el término legal que habría de comenzar a correr, único supuesto que eventualmente daría lugar a tenerlo por interrumpido al tenor del segundo inciso del Art. 120 ibidem.

Dicho en otras palabras, la interrupción del término para prestar caución, admitida según parece por el Tribunal, carece de fundamento y por lo mismo debe entenderse que, corrido el término de diez días que consagra el Art. 371 del Código de Procedimiento Civil sin mediar circunstancia alguna que de conformidad con las reglas previstas para el efecto lo haya interrumpido, el acto de constitución de la aludida seguridad después de pasada esa oportunidad procesal, por definición perentoria e improrrogable, es ineficaz, habida cuenta que por ministerio de la ley el recurso de casación concedido quedó desierto y era obligación del Tribunal hacer la declaración correspondiente. 2.

Por fuera de la situación examinada que conduce inevitablemente a considerar inoperante la interrupción del término para la presentación de la caución y que tiene como punto central de enfoque la naturaleza de la providencia objeto de reposición ante el Tribunal, tampoco es viable pretender que dicho término sufrió interrupción durante los días que el expediente permaneció en el despacho de la magistrada sustanciadora, que es el supuesto previsto en el último inciso del Art. 120 antes mencionado, porque según la actuación llevada a cabo, mientras transcurrió el término en cuestión el expediente permaneció en secretaria toda vez que sólo salió de allí con destino al despacho de la señalada funcionaria el 4 de agosto, es decir cuando ya se había extinguido en su totalidad el término de los diez días que, valga reiterarlo, venció el 30 de julio. 3.

Llegado el análisis a este punto, establecido como queda que en frontal oposición con la ley el Tribunal, en el caso de autos, ha consentido en darle trámite a un recurso de casación que de antemano había quedado desierto por disponerlo así el Art. 371 tantas veces citado a lo largo de esta providencia, lo cierto es que una determinación de esta estirpe no vincula a la Corte en la calificación de la admisibilidad legal de dicho recurso, puesto que por sabido se tiene, en el ejercicio de esa atribución no le es dado a la corporación limitarse a revisar si se cumplieron o no los requisitos exigidos para que, en un comienzo, el recurso pudiera concederlo el Tribunal;

“…su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción (…) circunstancia que puede pasar por alto el Tribunal, ora por desconocimiento de la ley, ya por ligereza o bien por cualquiera otra causa. El control del cumplimiento de la ley en ese evento no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversario del recurrente.

La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio legal y no por la mera declaración judicial…” (Auto de 20 de junio de 1977 sin publicar). DECISION Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción por mandato expreso de la ley, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (8) de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El doctor HUMBERTO MURCIA BALLEN es apoderado de la parte recurrente en los términos y para los efectos del memorial poder presentado.

Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 7400 � PÁGINA �10�