Micelio
A-272-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 6321 En orden a decidir sobre la procedencia legal del recurso de revisión interpuesto el veinticinco (25) de septiembre de 1996 por ANTONIO JOSE BERNARDO, LEONOR ANA FRANCISCA y GUILLERMO PANADER GUARIN contra la sentencia de fecha nueve (9) de julio de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de da Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de éste círculo el 25 de septiembre de 1991 y con la cual se puso fin al proceso de pertenencia iniciado por RAFAEL ANTONIO CELIS ALDANA contra personas indeterminadas. 1.- Por ser la revisión el remedio consagrado en la ley para impugnar sentencias ejecutoriadas, reviste carácter extraordinario y, por tal razón, tanto la gestión por parte del recurrente como la actividad del juez llamado a conocer del mismo se halla fundamentalmente restringida o limitada.

Así, el Código de Procedimiento Civil ha fijado la oportunidad para ejercer el recurso en cuestión, estableciendo términos u oportunidades de carácter preclusivo que varían según la causal alegada, y que son estricta y obligatoria observancia, como ocurre con los determinados para el ejercicio de cualquier otro recurso, habiendo precisado esta Corporación acerca de la naturaleza y efectos del ameritado plazo, lo siguiente: “No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ” (Casación Civil del 19 de noviembre de 1976.

Tomo CLII pág. 505), fenómeno jurídico este que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en el caso concreto y que por consiguiente autoriza a las autoridades judiciales a rechazar de plano la impugnación, tal como lo dispone el inciso 4o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos y por lo que toca a la causal séptima de revisión “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación”, se tiene que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 381 ibídem, el término para interponer el recurso es de 2 años que se comienzan a contar desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco años, haciéndose la categórica salvedad de las sentencias que deben ser inscritas en un registro público, pues en este evento el mismo inciso da a entender claramente que los anteriores términos comenzarán a correr a partir de la fecha del registro, lo que significa, en síntesis, que tratándose de sentencias que declaran pertenencias inmobiliarias, por ejemplo, y en tanto de suyo están sujetas a registro (artículo 2o., Decreto 1250 de 1970), el término de caducidad para impugnarlas a través del recurso de revisión comienza a correr el día que dicha inscripción se efectúe, de tal suerte que verificado dicho registro, el tiempo útil para proponer en forma debida el recurso en cuestión se agota al cumplirse los dos años siguientes; jurisprudencia esta reiterada por la Corte en auto del 2 de agosto de 1955: “ … esos dos años comienzan a correr (…) ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante ha tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquella que deben inscribirse en un registro público;

(…). Por otra parte, viene también a propósito considerar, que cuando por la ley se determina que el recurrente, -siempre dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria, como quedó visto-, tiene dos años desde la fecha de registro de la sentencia para impugarla, está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica”. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, del examen de la demanda presentada y sus anexos aparece que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, le puso fin al primer grado de jurisdicción el 23 de noviembre de 1990 mediante sentencia que declaró la pertenencia solicitada y que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior correspondiente el 9 de julio de 1991 (fl. 65), providencia registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente al veinticinco (25) de septiembre del mismo año tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1274360 (folio 176); por otro lado la demanda de revisión se presentó ante esta Corporación el 25 de septiembre de 1996, cuando habían transcurrido cinco años desde que tuvo lugar ese registro en la oficina competente, siguiéndose de aquí, entonces, que el término para interponer el recurso se había agotado con anterioridad al ejercicio del derecho de impugnación que, por consiguiente, se encuentra extinguido por operancia de la caducidad prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto y dándole cumplimiento al artículo 383, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Rechazar sin mas trámites la demanda de revisión presentada por ANTONIO JOSE BERNARDO, LEONOR ANA FRANCISCA y GUILLERMO PANADER GUARIN contra la sentencia de fecha nueve (9) de julio de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de da Bogotá. De los anexos hágase entrega al interesado sin necesidad de desglose. La doctora MARIA ROSELLY RAMOS MARTINEZ es apoderada de los recurrentes en los términos y para los efectos del poder presentado.

NOTIFIQUESE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS �PÁGINA � �PÁGINA �4� CEJS. Exp. 6321