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A-272-2006 [6800131030042004-00179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

t. • Y. 0 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL `°'--- Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. 68001-3103-004-2004-00179 -01 Decídese sobre la admisión de la demanda de casación formulada respecto de la sentencia de 23 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Elicenia Morales de Duque contra la Compañía de Seguros de vida Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Se pidió en el libelo introductor que se declarara que "la póliza de seguro de vida donde aparece como tomador y asegurado el señor Carlos Eduardo Duque Morales, se encontraba vigente al fallecimiento del mismo". 2. Como premisa fáctica se adujo que el causante Duque Morales contrató con la demandada un seguro de vida, siendo beneficiaria en A un 100% su progenitora Elicenia Morales de Duque; que el valor asegurado tiene una cobertura de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) sin tener en cuenta los intereses moratorios ya generados; que el tomador del seguro falleció el 17 de marzo de 2004 y que la reclamación fue presentada en tiempo, tras de lo cual la aseguradora objetó el siniestro aduciendo que existió reticencia e inexactitud en la declaración de asegurabilidad, consistente en que el asegurado ocultó a la compañía de seguros información acerca de haber tomado varios seguros de vida en otras compañías, por encima del valor en conjunto máximo permitido. 3.

La sentencia de primera instancia resultó adversa a la demandante, decisión confirmada por el Tribunal mediante la providencia recurrida en casación. 4. Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., el primero por la vía indirecta alegando vulneración de una norma sustancial, el cual será admitido; el segundo, por yerros de hecho en el manejo de un medio de prueba.

CONSIDERACIONES 1. El cargo segundo que se estudia, gira precisamente en torno al interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la demandada y que no fue posible recaudar ante la inasistencia de aquél a la referida diligencia. El recurrente manifestó sobre este punto que el sentenciador incurrió en error de hecho, manifiesto, y trascendente en 09 R.M.D.R., Exp. 00179-01 2 el manejo de un medio de prueba — confesión presunta -, por las siguientes razones: a) En el alegato de primera instancia se hizo hincapié por la parte demandante en que las pruebas fueron evacuadas en su totalidad, resaltando la no comparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, inasistencia que no fue justificada en oportunidad. b) No obstante, lo anterior "sólo mereció un breve comentario del a quo; en la sentencia dijo: 'las declaraciones de los testigos relacionados anteriormente, no contradicen la prueba documental repasada ni tampoco la inasistencia del representante legal de la demandada para absolver el interrogatorio de parte, porque las solicitudes y pólizas allegadas al expediente no fueron tachadas de falsas ni controvertidas por la parte interesada' ". c) La parte actora, en la sustentación del recurso de apelación, reitera lo expuesto en su escrito de alegaciones para la primera instancia. lo 2.

De la lectura del cargo se advierte prontamente, que el censor se li mitó simplemente a enunciar el yerro cometido en la sentencia sobre el medio probatorio ya compendiado, pero no explicó en qué consistió el mismo, ni en qué incidió en la decisión final, lo que le era imperativo si se tiene en cuenta que el tribunal mencionó dicha prueba, en concordancia con otras, precisamente para denotar que no contradecían la prueba documental que le sirviera de apoyo cuando resolvió en el fondo la controversia.

R.M.D.R., Exp. 00179-01 3 Si el recurrente advirtió que al emitir tal juicio la sentencia ostentaba esta especie de error con las características de manifiesto y trascendente, debió enfilar su ataque a demostrarlo pues en sede de casación no basta con afirmar sino que debe probarse; la ausencia de ese segundo elemento exime a esta Corporación de hacer el estudio correspondiente.

Finalmente, y para dar respuesta a lo expresado por la censura en el apartado final del cargo donde resalta que este reproche ya se ha efectuado en las otras instancias, la Sala, reiterando jurisprudencia sobre el punto precisa que "es conveniente recordar una vez más, que impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como • mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (Cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5839). 3.

En estas condiciones, la demanda habrá de admitirse pero sólo • por el cargo primero, el cargo segundo se rechaza por lo ya expresado anteriormente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE R.M.D.R., Exp. 00179-01 4 0 1. ADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia pero únicamente en lo que alude al cargo primero; el cargo segundo se rechaza. 2.

Con esa restricción, se ordena correr traslado de ella a la parte opositora en la forma y términos previstos en el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, MANUÉ.L áOARDIIA VE[ÁSOUEZ 0 UT MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO R.M.D.R., Exp. 00179-01 5 Ci CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 0 R.M.D.R., Exp. 00179-01