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A-272-2005 [1100102030002005-01193-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000-2005-01193-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Promiscuo Municipal de Chía y 43 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES Ante los juzgados de Chía, Claudia Andrea Restrepo Castro presentó demanda para que se librara mandamiento de pago contra María de los Ángeles Mahecha Herrera, previa citación para que ésta reconociera el documento presentado como título ejecutivo. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía, fijó fecha para surtir el reconocimiento solicitado, el cual no pudo llevarse a cabo porque la ejecutada presentó con antelación una excusa médica que justificaba su inasistencia. En el entretanto, la apoderada de la demandante manifestó que la ejecutada había cambiado de domicilio, pues se traslado a vivir a Bogotá. Con apoyo en esa información, el referido juzgado ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esta ciudad por carecer de competencia. El proceso se repartió al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, quien provocó el presente conflicto porque en su criterio, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía desconoció el principio de la perpetuatio jurisdiction al despojarse de la competencia luego de haber conocido del proceso.

CONSIDERACIONES Fue criterio de esta Corte, plasmado en auto de 27 de febrero de 2004, que cuando se presenta una aclaración o corrección, de aquellas que prevé el numeral 2º del artículo 89 del C. de P. C., han de tenerse en cuenta los nuevos aspectos determinantes de la competencia y, sin que ello implique la invalidez de lo actuado hasta allí, debe remitirse el asunto al juez competente para pronunciarse, de acuerdo con las nuevas circunstancias avisadas.

En efecto, en la providencia memorada se anotó: “Ahora, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha remitió las diligencias a la Corte sobre la base de que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá no podía sustraerse al conocimiento del asunto, toda vez que se había librado mandamiento de pago, acompañado de la medida cautelar de embargo.

Empero, para arribar a la anterior conclusión no podía pasarse por alto el contenido del memorial allegado por el apoderado de la institución acreedora (fl. 117), enmarcado dentro de las aclaraciones o correcciones referidas en el numeral 2 del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual tanto el domicilio como la residencia de los demandados se encontraba en el municipio de Soacha.

Siendo así las cosas, como de la última información se desprendía que todos los factores determinantes de competencia predicables de la situación concreta -personal y real- coincidían en la localidad de Soacha, no resultaba entonces reprochable el proceder del Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que, al amparo de estas circunstancias, dispuso que el negocio fuera enviado al despacho de Soacha para que conociera del asunto” (Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00269-01).

Así se realiza a cabalidad el derecho de defensa del extremo demandado cuando aún no ha sido notificado, y además se materializan sin lugar a dudas los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues tal medida constituye un remedio pronto e idóneo para una situación basada en datos equívocos que, por eso mismo, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo.

De esa manera, se tiene en cuenta en forma inmediata una situación ostensible para la fijación de la competencia que, de haberse conocido desde un comienzo, habría apresurado la remisión del expediente. En consecuencia, por ser el competente debido al factor territorial determinado por el verdadero domicilio de la ejecutada, el expediente se remitirá al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, no sin antes comunicar lo aquí decidido al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, lugar a donde será remitido el expediente después de informar de la presente decisión al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE