CORTE SUPREM7arOe;JtJSTTCTA Sala de Casacion Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velascuez Bogota, D. C, trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Referenda: expediente 1996-03286-01 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandado pretende sustentar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogota, en este proceso divisorio de Jesus Adonai Ochoa Forero contra Jose de Jesus Zapata Lopez.
A cuyo proposito se considera: En la demanda que dio inicio al proceso pidio el actor la division material del predio o en subsidio su venta, pretension a la que no se opuso el coduefio demandado siempre que le fuera adjudicado el Iote que colinda con la avenida 78, teniendo en cuenta el avaluo por sectores a precios comerciales, sin desmejorar a ninguna de las partes. mav-expediente 1996-03286-01 2 Aprobado el dictamen pericial que sirvio de base al trabajo de particion, el demandado lo objeto alegando que el auxiliar de la justicia no solicito instrucciones ni tuvo en cuenta la contestacion de la demanda, no considero la necesidad de la venta del bien, no le adjudico las mejoras por el realizadas, y le asigno solo dos frentes del predio, desconociendo la utilidad de los lotes repartidos; objeciones que al desatar el a quo hizo ver la falta de oportunidad para reconsiderar la venta del bien, que la peticion de instrucciones era potestativa y que ninguna de las partes habia pedido el reconocimiento de construcciones ni mejoras, hallando fundada unicamente la queja respecto a la longitud asignada a cada propietario frente a la avenida 78 por lo que dispuso rehacer la particion de tal forma que las porciones resultantes tuvieran igual longitud sobre la avenida referida y la distribucion restante se hiciera con base en el acapite de sectorizacion del dictamen pericial, surtido lo cual y al encontrar cumplidos los presupuestos de equidad e igualdad profirio la decision de primera instancia, la que apelo el demandado en tanto la porcion que le correspondio quedo solo con dos frentes, con un valor inferior a la parte del demandante, y que habia aceptado la particion siempre que le fuera asignado el frente de la calle 78, debiendo trazarse la Imea divisoria de oriente a occidente, ademas se quejo porque del escrito de particion no se corrio traslado.
Confirmo el tribunal en su sentencia el fallo de primera instancia aprobatorio de la fraccion del bien, al verificar que la division guarda consonancia con el proveido que dispuso rehacer el trabajo de particion dado que a cada condomine le fueron adjudicadas areas de la misma mav-expediente 1996-03286-01 3 naturaleza, calidad y por tanto equivalentes en cuanto a su forma, en razon a que el bien, que constituye la masa partible, es irregular y ademas porque lo dispuesto en la providencia fue que cada segmento repartido debia tener igual frente a la calle 78 haciendo necesario que la Imea divisoria se trazara en el sentido norte sur.
Que el trabajo de particion rehecho no requiere de traslado en razon a que su aprobacion exige su conformidad con el auto que lo dispuso, pues en case de inconformidad devendra la orden de reajuste. Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casacion implica una especial atencion por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a tramite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos.
Y, resulta que en los dos primeros cargos de la demanda formulados por la primera de las causales, arranca el censor, exponiendo, sin mas, su propio parecer, sin dejar entrever siquiera el criterio que a su turno sento el tribunal, desconociendo las exigencias de claridad y precision propias del recurso extraordinario impetrado, dado que luego de transcribir las normas que gobiernan el proceso divisorio insiste en que los lotes obtenidos con la particion del tribunal no "guardan la igualdad, ni la equivalencia, ni la semejanza que por la misma naturaleza y calidad exige la norma de los ordinales 7- y 8- del articulo 1394 del codigo civil, ni proporcionan el valor de los derechos que a cada comunero mav-expediente 1996-03286-01 4 corresponden, por su calidad y extension como lo ordena la norma del inciso 1- ordinal 1- del articulo 2338 del codigo civil" a partir de lo cual se dedica a explicar que "aunque en los pianos aportados con el trabajo de particion pareciera que los predios que se obtienen son semejantes, el Iote de terrene adjudicado a Zapata desde todos los items establecidos desmejora su derecho" proponiendo por ello una nueva particion que consulte sus personales intereses, pero sin enfrentar, con tal argumentacion, la decision del ad guem. al no ocuparse siquiera de mostrar la disonancia existente entre el auto que dispuso rehacer la particion con el trabajo resultante, pues sobre el punto se limito a expresar que "la particion rehecha, no cumplio con las indicaciones que establecio el auto que decidio el incidente de objeciones pues como ya vimos aunque se practice la mesura y el avaluo fraccionado por zonas y areas de influencia, fundamentales para calcular mejor el valor del terrene, a pesar de que el partidor manifiesta proceder conforme lo ordeno el auto referido, no se tomaron en cuenta ni se aplicaron en la particion practicada y que result© aprobada" confrontacion que contiene su particular apreciacion sobre el punto, pero no deja ver el yerro en que pudo incurrir el sentenciador.
Y aunque denuncia, en estos cargos, abiertamente violacion directa de la ley, sin embargo su desarrollo esta basado en dolencias de abolengo probatorio en cuanto el trabajo de particion rehecho no cumplio con las indicaciones del auto que decidio el incidente de objeciones, generando desproporcion entre las porciones adjudicadas. Y ni mode de entenderlo por la via indirecta al no aparecer el mav-expediente 1996-03286-01 5 tipo de yerro probatorio ni, por ende, los requisitos que a cada uno corresponderia.
Falencia repetida en el tercero de los reproches, pues aunque comienza hablando de la interpretacion erronea del articulo 1394 del codigo civil por violacion directa, en el cargo mismo es imposible establecer lo que el tribunal penso o dijo al respecto; e incluso ni de la demanda toda de casacion es posible lograrlo, porque ni siquiera cumplio con la exigencia de extractar los apartes centrales de la sentencia atacada.
Y en fin no recien hizo eso, pasa de inmediato al mismo alegato de los anteriores en cuanto objeta el trabajo del partidor que debio "procurer guardar la posible igualdad y semejanza en los lotes y respetar siempre la equivalencia mediante la aplicacion del avaluo practicado", desconociendo lo dicho por la Corte sobre que "si del derecho de impugnacion se trata, por lo regular -y tanto mas frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de sefialar, por sobre todo, cuales son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviacion juridica en que incurrio el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclame a traves del recurso respectivo.
Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialectica de confrontacion, pues del mas acendrado concepto de impugnacion brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). En el cuarto de los cargos atribuye error de derecho al juzgador por no haber apreciado como plena prueba el dictamen pericial obrante en el expediente, desconociendo con ello los articulos 241 y 187 del codigo de mav-expediente 1996-03286-01 6 procedimiento civil que disponen la valoracion en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica.
Este planteamiento tiene de error de derecho una apariencia; pues, muy a pesar de citar normas probatorias como supuestamente infringidas, la dolencia del censor esta centrada en la materialidad de la prueba -lo que evidenciaria un error de hecho, distinto al denunciado-, pues dado que en ultimas su queja esta en que no se hubiera tenido en cuenta por el juzgador el peso demostrativo que ostentaba el dictamen, el cual a su juicio era convincente falencia que vista, asi, encarna una especie de pretermision de la prueba.
A mayor abundamiento, observese que ningun enfrentamiento hay entre el tribunal y recurrente en torno a los textos probatorios citados en el cargo, presupuesto sin el cual es casi imposible hablar de error de derecho. En la ultima de las censuras enrostra indebida apreciacion de la demanda y su contestacion al no atender la "peticion conjunta de una particion equitativa", sin traer a cuento lo que sobre el particular dijo el tribunal para de alli extractar el error de hecho que denuncia; dificilmente puede estructurarse denuncia semejante si los fundamentos del cargo en nada se diferencian de los restantes, que, como se sabe, estan apuntalados en deficiencias de apreciacion, no de los libelos de demanda y su contestacion, sino respecto de medios de prueba recaudados en el tramite del proceso.
Son las anteriores razones mas que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a tramite. mav-expediente 1996-03286-01 7 En merito de lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casacion Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, se declare desierto el recurso de casacion que el demandado Jose de Jesus Zapata Lopez interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Devuelvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifiquese. PEDRO OCrAVIO MUNAR CADENA K CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO mav-expediente 1996-03286-01 8 SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comision de servfchs) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIl