Micelio
A-272-2001 [0169-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0169-01 6 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., primero (1º.) de diciembre de dos mil uno (2001).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0169-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve (59º.) Civil Municipal de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Segundo (2º.) Civil Municipal de Neiva, perteneciente al Distrito Judicial de Neiva, para conocer del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por JOSE EUCLIDES CHARRY SANCHEZ contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y FREDY GUAYDIA COLMENARES.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo (2º.) Civil Municipal de Neiva, al que correspondió por reparto, el actor inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con motivo del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Neiva (Huila), contra los demandados señalados, de quienes afirma que tienen su domicilio en Bogotá, pero que la sociedad Expreso Bolivariano tiene agencia establecida en la ciudad de Neiva.

En el acápite de la competencia indica que el Juzgado de dicha ciudad es competente en razón del hecho ocurrido. 2. El juzgado citado, por auto de 26 de julio de 2001 rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial en consideración a que de conformidad con lo establecido en los numerales 1º. y 18 del artículo 23 del C. de P.C., en litigios como el presente, son competentes, a elección del demandante, tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar donde ocurrieron los hechos, y el actor optó por el del domicilio afirmando que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y la agencia que existe en Neiva de la sociedad demandada carece de facultades para representarla en asuntos judiciales, y por lo tanto ordenó el envío del expediente al Juez Civil Municipal (reparto) de esta ciudad. 3.

El juzgado 59º. Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto conocer del proceso, en auto de 21 de septiembre de 2001, se declaró igualmente incompetente, por cuanto el numeral 8º. del artículo 23 del C. de P.C. establece un fuero territorial concurrente que permite al demandante presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde ocurrieron los hechos en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, y como en este caso el actor escogió al juez de este último lugar, es el Juez Civil Municipal de Neiva quien debe avocar el conocimiento del proceso con exclusión de los demás, como lo ha sostenido esta Corporación. En consecuencia, provoca el conflicto negativo de competencia y ordena enviar las diligencias a esta Corporación para dirimirlo.

II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Neiva, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En primer lugar es del caso señalar que la competencia territorial para el proceso sobre responsabilidad civil extracontractual está dada por el numeral 8º. del artículo 23 del C. de P.C. que señala que en estos asuntos será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho, de tal manera que la locución “también” que emplea la norma en comento, indica que es juez competente el que corresponda al del domicilio del demandado, que es la regla general, y otro, el que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho, es decir, que se trata de una competencia a prevención y a elección del demandante.

En el presente caso, según se observa en la demanda, la competencia se hizo radicar en el lugar en que ocurrió el hecho o sea en Neiva, por lo que para el conocimiento del proceso, en aplicación del numeral 8º. antes referido, el demandante tenía la facultad de elegir para presentar la demanda en el domicilio de los demandados o en el lugar donde ocurrió el hecho.

En consecuencia, si el actor optó por este último, esta determinación es suficiente para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el juez correspondiente. De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el Juzgado 2º. Civil Municipal de Neiva es el competente para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual antes citado, despacho al cual deberá remitirse el expediente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo (2º.) Civil Municipal de Neiva es el competente para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por JOSE EUCLIDES CHARRY SANCHEZ contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y FREDY GUAYDIA COLMENARES.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Cincuenta y Nueva (59º.) Civil Municipal de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO