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A-272-1999 [7786]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7786 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por la demandada, y demandante en reconvención, señora CARLOTA ESCOBAR DE GOMEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de mayo del año en curso, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario que contra ella promovió MARTHA CECILIA RIVERA PARDO, para lo que CONSIDERA: 1.- Un solo cargo propuso la recurrente contra la sentencia del ad – quem; mediante él, denuncia que el atacado fallo es violatorio, por vía indirecta, de las disposiciones legales indicadas en la demanda a consecuencia de los “errores de hecho” que, en síntesis, consisten en “haber supuesto, sin estar probado dentro del proceso, que la demandante MARTHA CECILIA RIVERA PARDO cumplió con la obligación a su cargo de acreditar que estaba en capacidad de pagar a la señora CARLOTA ESCOBAR DE GOMEZ, el día 10 de junio de 1.997, fecha de la firma de la escritura de compraventa, la suma de catorce millones cien mil pesos ($14.100.000.00), conforme lo estipulado en la promesa” y en “haber supuesto, sin estar probado dentro del proceso, que la demandante MARTHA CECILIA RIVERA DE PARDO (sic), acreditó, el día 10 de julio de 1.997, fecha señalada para la firma de la promesa de (sic) compraventa, haber completado todos los trámites pertinentes a la obtención del crédito hipotecario que debía otorgarle el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en especial, haber hecho llegar a la Notaría la minuta de compraventa y de hipoteca correspondiente”.

En desarrollo de tal acusación, su proponente, según puede extractarse, reprocha que el Tribunal haya aceptado que la primigenia demandante, y demandada en reconvención, señora MARTHA CECILIA RIVERA GOMEZ, “…‘se allanó a cumplir’…” con las señaladas obligaciones, esto es, las de acreditar, al momento de su comparecencia a suscribir la correspondiente escritura pública con la que se perfeccionaría la compraventa prometida, que estaba en capacidad de pagar el saldo del precio convenido ($14.100.000.oo) y, de otro lado, que había realizado la totalidad de los trámites necesarios para el otorgamiento por parte del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO del crédito referido en la promesa, sin militar en autos prueba alguna de la que pudiera desprenderse tal inferencia, lo que equivale a decir que tal sentenciador de segundo grado “supuso la prueba de tal cumplimiento”.

Precisa adicionalmente el censor, que como el Tribunal “no menciona cuál fue el medio probatorio en el que, luego de suponerlo obrante en el expediente, fundó su certeza de que la demandante se había allanado a cumplir…” no puede él “indicarlo concretamente en esta demanda…”, sin que “de tal omisión, que entorpece el ataque en casación,…” pueda responsabilizarse a la recurrente.

Apunta luego, que “resulta diáfano del contexto de la sentencia cuestionada que el ad quem tuvo de manera integral por establecida la capacidad de cumplimiento en la demandante,…” y que como la citada Corporación no especificó los elementos de juicio sustentadores de su aserto, debe la impugnante “partir de la base de que la conclusión de la sentencia sobre el cumplimiento de la demandante se funda en que vio: en que apreció; en que sopesó en el expediente las pruebas de dicho cumplimiento, vale decir, entre otras, las relativas al pago del precio y de la obtención del crédito.

Y como está demostrado que tal cumplimiento no existió, desde luego que MARTHA CECILIA RIVERA no acreditó estar en capacidad de pagar el 10 de julio de 1.997 la cantidad de $14.100.000.00, ni se allanó a cancelarlos; e igualmente, no acreditó haber obtenido de manera integral el crédito a que estaba obligada, la demostración de los errores de hecho tenga que bastarse en demostrar (sic) que la conclusión de la sentencia sobre dichos pagos y obtención del crédito, se funda en pruebas imaginarias que, por su propia naturaleza, no tienen sitio ni presencia en el expediente.

En realidad no queda opción distinta”. Finalmente se ocupa el casacionista de advertir, que los basamentos del recurso extraordinario no corresponden a planteamientos nuevos, como quiera que ellos fueron esgrimidos en apoyo de las excepciones que en nombre de la recurrente fueron planteadas en el proceso, y que los errores endilgados al Tribunal son trascendentes, al punto que de no haberlos cometido hubiese llegado a una decisión distinta del negocio, como sería la de negar las pretensiones de la inicial demanda y acoger las súplicas formuladas en la reconvención. 2.- Toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales fulgura el de que los cargos deben formularse por separado y en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan; y si ellos se proponen dentro del ámbito de la causal primera de casación y se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, lo cual exige que el impugnante “…ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (autos de 17 de marzo y 23 de octubre de 1997). 3.- Quiere decir lo anterior que la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, y si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar.

En este sentido no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (de testigos o testimonial, documentos, inspección judicial, etc.), ni que respecto de la primera sólo se de el nombre de los testigos o se haga una mera consideración sobre lo que éstos han dicho, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos. 4.- Efectuado el estudio pertinente, colige la Sala que el referido cargo, montado, como se dijo, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no satisface las exigencias formales que se dejan comentadas y que, por lo mismo, es inadmisible. 4.1.- En efecto, de la simple lectura del cargo en cuestión, surge ostensible que el censor omite toda mención relativa a las pruebas indebidamente apreciadas, dejadas de apreciar o supuestas, justificando su proceder en el hecho de que el Tribunal no señaló, singularizándolos, los elementos de juicio que le sirvieron de apoyó para deducir que la demandante MARTHA CECILIA RIVERA GOMEZ se “allanó a cumplir” las obligaciones para ella derivadas del contrato de promesa cuya resolución judicial fue deprecada, argumento este que, valga acotarlo, es el único controvertido por vía de casación. 4.2.- A diferencia de lo aducido por la recurrente, encuentra la Corte que el Tribunal en su fallo, con todo y que este no sea dechado de claridad, dedujo que la señora RIVERA GOMEZ satisfizo o se allanó a cumplir las obligaciones para ella derivadas de la promesa de compraventa, de las pruebas siguientes: del documento contentivo de tal acuerdo de voluntades, aportado con la primigenia demanda (fls. 8 a 12, cd. 1); de la respuesta remitida por el Banco Central Hipotecario militante a folios 57 y 58 del cuaderno No. 2 del expediente; de la nota visible a folio 20 del cuaderno No. 1; del interrogatorio de parte absuelto por la prenombrada accionante; y del “CERTIFICADO ACTA No. 624/97” expedido por el Notario Décimo de la ciudad a los 15 días del mes de junio de 1997 (fl. 23, cd. 1). 4.3.- Siendo ello así, propio es ver que correspondía, por tanto, a la recurrente, con miras a demostrar el cargo que imputa al fallador de segunda instancia, establecer cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar dichas pruebas, para lo cual, se reitera, era su deber especificar cada uno de los medios de convicción, y más concretamente los aspectos de ellos, sobre los que recayó el yerro valorativo endilgado, así como indicar cuál era la verdad objetiva que de esos medios demostrativos se desprendía, para, por esta vía, sustentar la violación de las normas sustanciales que se afirman transgredidas con el fallo impugnado, actividad a la que, injustificadamente, según acaba de verse, se sustrajo el casacionista. 4.4.- Teniendo por mira que el objeto del recurso de casación es la sentencia del Tribunal, y no el proceso mismo en que ella fue proferida, no se ajusta a la técnica que exige tal forma de impugnación extraordinaria, como acontece en el cargo que se ausculta, que el censor se limite a expresar su desacuerdo con una de las conclusiones en que el respectivo sentenciador edificó su fallo, o que utilice el recurso, de un lado, para manifestar el sentido que él da a las probanzas o, de otro, para indicar la forma de como debió o debe definirse la controversia, actividad que concierne con los alegatos de instancia, sino que su labor debe trascender para demostrar, se insiste, que lo deducido por el sentenciador no encuentra respaldo en los medios de convicción existentes en la controversia, o que ignoró lo que de esos medios se desprende objetivamente, supuestos en los cuales, aparejadamente, debe acreditarse que por haber incurrido el fallador en errores de tal linaje, su decisión fue equivocada, al punto que de haber acertado en el examen del material demostrativo hubiese proferido una decisión diferente. 5.- Síguese de lo anterior, que por la falta de requisitos formales de la demanda de casación de que aquí se trata, debe declararse desierto el recurso que con ella se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION Efecto de las apreciaciones atrás consignadas es que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARE desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada, y demandante en reconvención, señora CARLOTA ESCOBAR DE GOMEZ, contra la sentencia de 13 de mayo de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso al inicio de este proveído referenciado, el cual, en consecuencia, deberá devolverse a la oficina de origen.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9 10 NBS EXP. 7786