CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad.- Expediente 5764.- Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por EUCLIDES NOGUERA GOMEZ frente a JOSE CASTRO GONZALEZ.
A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante la sentencia antes mencionada, modificó el ad-quem la de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron las partes, tal como lo deprecó el actor y, además, condenó al demandado a restituirle al demandante el predio que había recibido en virtud de aquel pacto, y a éste, a restituir la suma de $600.000,oo. 2.- Como se dijo, la sentencia recurrida en apelación por la parte demandada fue modificada por el ad-quem, modificación que consistió en disponer que procedía la disolución del aludido contrato pero " por mutuo disenso tácito y no por resolución del mismo", amén de que condenó al demandado a pagar la suma de $79.278.500 por concepto de frutos dejados de percibir por el actor, a quien, de otro lado, condenó a restituirle al demandado la suma de $5.345.047.17. 3.- Proferida la sentencia de segunda instancia, el demandado designó un nuevo apoderado para que la impugnara, a lo cual, ciertamente, este procedió mediante el recurso extraordinario de casación, impugnación que, de todas formas, también propuso el abogado que hasta ese momento había asumido su defensa.
El Tribunal al conceder el aludido recurso, se abstuvo de ordenar la expedición de las copias pertinentes, debido, quizás, a que entendió erróneamente que el recurso había sido propuesto por las dos partes en litigio. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación " no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes " ( Se subraya).
En consecuencia, únicamente cuando la sentencia verse de manera exclusiva sobre el estado civil de las personas, esto es, cuando no contenga condena o pronunciamiento de distinta índole, o cuando haya sido recurrida por ambas partes, el recurso de casación suspende su ejecución. En los demás casos debe cumplirse. Para facilitar la ejecución de la sentencia, se dispone más adelante en el mismo artículo, que " En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 " Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable " En consecuencia, si la sentencia recurrida debe cumplirse, incumbe al tribunal indicar en el auto que concede el recurso de casación las piezas procesales que deben copiarse para tal efecto.
Empero, si así no acontece, esto es, si por cualquier razón omite pronunciarse al respecto, gravita sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición so pena de que se declare desierta la impugnación. En la situación sub-iudice se observa que el Tribunal no señaló las copias que debían expedirse para el cumplimiento de las condenas determinadas en la sentencia, y que la parte recurrente, a su vez, no estuvo presta a solicitar su expedición en la forma prevista por el citado artículo 371 ejusdem.
Si bien la omisión del ad-quem pudo deberse a que juzgó precipitada y erróneamente que por existir dos memoriales impugnatorios, el recurso había sido propuesto por las dos partes en litigio, es lo cierto que tal yerro no podía pasar desapercibido para el recurrente, de quien la ley exige un singular esmero en el punto, esmero que, como se ha dicho, consiste en deprecar la expedición de las copias pertinentes del proceso cuando sean estas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, en todo caso en que el Tribunal omita hacerlo.
Ahora bien, como quiera que en el trámite del recurso extraordinario de casación corresponde a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde su interposición hasta la concesión del mismo inclusive, resulta evidente que en este caso ha de inadmitirse el interpuesto por la parte demandada, por cuanto que no ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art.371 Inciso 5 C. de P.C.), ni solicitó la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (Art.371 inciso 4 C. de P.C.), lo que quiere decir que llegó a la Corte en estado de deserción. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por EUCLIDES NOGUERA GOMEZ frente a JOSE CASTRO GONZALEZ.
Notifíquese y devuélvase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � HMN exp.5764 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�