a y C --" RtA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ref: Exp. 1300131030022001-00117-01 r Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: • 2.- Los demandantes Ángel Robles Vertel y otros mediante proceso ordinario pretenden que se declare a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Cartagena civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de ellos por no permitirles el ejercicio de sus actividades profesionales en el puerto de Cartagena; ésta una vez notificada, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y adujo en su defensa la prescripción, no ser la persona obligada, carencia de derecho de los reclamantes e inexistencia de solidaridad entre ella y Colpuertos. o 3 w 3.- El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda; decisión que impugnada por los actores fue confirmada por el tribunal al desatar la apelación respectiva. 4.- El recurso de casación fue interpuesto por los actores, apreciándose que el cargo segundo propuesto en la demanda con que se sustenta la presente impugnación no cumple con los requisitos formales de que trata el artículo. 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: La acusación se fundamenta en el hecho de haberse incurrido en la nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 ibídem por la falta de práctica de pruebas.
La sustentación del ataque, dada la cantidad de temas que se aducen en la misma, se reproduce textualmente para mayor ilustración: 0 "Pido a la Honorable Sala, que con fundamento en las manifestaciones de violación del debido proceso, y las nulidades insaneables que vienen denunciadas, por las actuaciones arbitrarias e injustas en la conducción del proceso, en la negación de la practica de las pruebas, a los testigos solicitados por la parte demandante, a quienes el juzgado no les libró la citación previa, así como la falta de librar el oficio a la empresa ANIBAL OCHOA R. M. D. R. EXP. 13001300131030022001-00117-01 2 para recaudar la prueba solicitada con relación al demandante contratista JUAN GREGORIO LEMUS VALENCIA, la falta de práctica de la inspección judicial integral como fue solicitada en la demanda, con los dos o tres testimonios de personas trabajadores del sector de la calle 30 con carrera 28 en el sector de manga en Cartagena, la inaplicación del contrato de concesión suscrito entre la Nación y la demandada, en la cual le prohibe establecer monopolios, competencia desleal, acaparamiento a la mano de obra, y procedimientos excluyentes de otros usuarios y trabajadores, todos estos que han venido siendo alegados por la parte demandante, y hasta ahora si la valoración justa y equitativa, amén de que el peritazgo no fue aclarado ni reformado como lo pedía la apoderada de la demandada, con malicia y astucia y palpable parcialidad para luego favorecerlos con el fallo, ruego a la Honorable Sala se sirva decretar la nulidad de lo actuado, y dictar en derecho la sentencia que sea procedente, procediendo (sic) a casar la sentencia recurrida, porque es injusta, arbitraria y negadora de justicia, por negar la controversia probatoria de que trata el debido proceso legal reglado en el artículo 29 de la Constitución Nacional de 1991, por cercenar el derecho a la accesibilidad ante la justicia, y el derecho a la igualdad ante la ley".
Es sabido que en casación cada cargo debe presentarse de manera separada e independiente, puesto que en R. M. D. R. EXP. 13001300131030022001-00117-01 3 relación con ellos se predica la existencia de autonomía que impide que uno se confunda con otro. Además, cada ataque debe ser formulado con la sustentación y fundamentación que le corresponda, bien se trate de vicio de juzgamiento o defecto de procedimiento.
En este caso específico, se combate la sentencia, según el encabezamiento del reproche, por el hecho de haberse incurrido en la causal de nulidad indicada en el ya citado precepto procesal que dispone que "el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas ( )".
El incumplimiento de los requisitos formales por parte del recurrente es ostensible porque en el texto del cargo no precisa en qué consisten concretamente los motivos generadores de la nulidad invocada, puesto que alude a las circunstancias '"denunciadas", refiriéndose, al parecer al primero de los ataques y, como si lo anterior fuera poco, prescinde por completo de precisar, individualizar y concretar cuáles son las pruebas que solicitadas no se decretaron o que ordenadas no fueron practicadas.
Fuera de lo anterior, no especifica, por ejemplo, cuáles testimonios fueron pedidos por la parte actora en relación con los que no se libró la boleta de citación y, por lo R.M.D.R. EXP. 13001300131030022001-00117-01 4 tanto, no fueron recibidas sus declaraciones; tampoco identifica el medio de convicción respecto del que "no se li bró el oficio a la empresa ANIBAL OCHOA para recaudar la prueba solicitada con relación al demandante contratista JUAN GREGORIA LEMUS VALENCIA"; ni mucho menos determina en qué consistió la "inspección judicial integral" pedida; tampoco individualizó "los dos o tres testimonios de personas trabajadoras del sector" a quienes se debió recibir versión y no se hizo; omite la indicar en qué forma no se dio cumplimiento a la aclaración o reforma del peritaje "como lo pedía la apoderada de la demandada".
Estando el recurso extraordinario de casación regido por el principio dispositivo, no puede la Sala suplir de manera oficiosa las deficiencias en que incurre la parte recurrente en la aducción del cargo, razón por la cual le está vedado a ésta complementar el mismo con los hechos y 0 procedimientos que sobre el tema de la nulidad aparezcan en el expediente durante el trámite de las instancias o en otras acusaciones de la misma demanda.
La carga de la correcta e idónea redacción del ataque la tiene quien pretende aniquilar el fallo dictado por el tribunal, razón por la que debe ajustar, so pena de inadmisión, su presentación a los requisitos formales mínimos, lo que en este evento, tal como ha quedado destacado, no aparece cumplido. R.M.D.R. EXP. 13001300131030022001-00117-01 5 0 5.- En este orden de ideas, esta acusación no puede admitirse a trámite. 6.- Como el primer cargo reúne los requisitos formales se admitirá y, en consecuencia se dispondrá lo de rigor legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 9 Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir el cargo segundo de la presente demanda de casación. 9 Segundo: Admitir el primero y, en consecuencia, se ordena correr traslado a la opositora en la forma y en los términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y cúmplase R. M. D. R. EXP. 13001300131030022001-00117-01 6 9 TH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGARDO VILLAMIL PO R.M.D.R. EXP. 13001300131030022001-00117-01 7