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A-271-2005 [1100102030002005-00996-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000-2005-00996-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Civil del Circuito de Honda (Tolima) y 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES Ante los juzgados de Bogotá, William Antonio Trujillo Pérez demandó a Agapito Martínez Roa, Alicia Contreras Parra y la Sociedad Interandina de Transportes Ltda., con el fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de estos últimos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2002.

El Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, luego de citar el artículo 23 del C. de P. C., rechazó de plano la demanda con fundamento en que los hechos alegados por el actor ocurrieron en el Municipio de Honda (Tolima) “motivo suficiente para remitir por competencia, al Juez Civil del Circuito de ese departamento (sic), que por reparto le corresponda”.

Tras algunas vicisitudes, el proceso se repartió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda (Tolima), quien provocó el presente conflicto al considerar que “el accionante en esta clase de procesos tiene dos opciones donde presentar la demanda, ya sea en el domicilio del demandado o en el lugar donde ocurrieron los hechos y si éste optó por presentar la demanda en el domicilio de la pasiva, es éste el juzgado competente para conocer de la acción”.

CONSIDERACIONES En orden a resolver al presente conflicto de competencia, necesario es memorar que en tratándose de las reglas enlistadas en el artículo 23 del C. de P. C., a través de las cuales se determina la competencia territorial para conocer de un determinado asunto judicial, existe la posibilidad de que se presenten varias alternativas al alcance del demandante, quien de esa manera, podrá decidir cuál de ellas acoge para singularizar el juez al cual habrá de presentar la demanda.

Se presentan así los denominados “fueros concurrentes, frente a los cuales se da una competencia a prevención que, como lo ha dicho la Sala, ‘define el propio demandante, cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio’ (auto de 9 de julio de 1992).

Ejercida esa opción por el demandante, la competencia para conocer del proceso, también lo ha explicado con insistencia la Corte, ‘antes a PREVENCIÓN o CONCURRENTE, se convierte en PRIVATIVA o EXCLUYENTE’” (Auto de 4 de mayo de 1995, Exp. 5454). Precisamente esa situación es predicable en asuntos como el presente, es decir, cuando el proceso versa sobre la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, porque además del fuero general que encuentra apoyatura en el domicilio del demandado conforme al num. 1º del art. 23 del C. de P. C., concurre otro que depende del lugar donde ocurrieron los hechos (num. 8º ib.), de manera que en esas circunstancias, es del resorte del demandante escoger, entre dos jueces, aquel ante el cual formulará la demanda, y una vez realice la respectiva elección, la competencia pasa a ser privativa para el despacho judicial elegido.

Como dijo la Corte en un caso de perfiles semejantes, “si bien es verdad que el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece como principio básico que el juez competente para conocer de los procesos contenciosos es el ‘del domicilio del demandado’, igualmente resulta cierto que tal regla no es absoluta, como quiera que el mismo precepto la contempla con salvedad de la existencia de ‘disposición legal en contrario’, manifestación de lo cual es, entre otros eventos, que en tratándose de acciones de responsabilidad civil extracontractual, como la propuesta con la demandada genitora de este diligenciamiento, el ordinal 8 de la norma en cita consagre que ‘será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho’.” (Auto de 16 de junio de 2003, Exp.

No. 11001-2003-00113). Lo anterior permite entender que en el asunto traído al análisis de la Corte, en el que la parte actora afirmó que los demandados tienen su domicilio en esta ciudad y además puso de presente que los hechos sobre los cuales estructura su pretensión ocurrieron en la ciudad de Honda (Tolima), convergían dos factores de competencia territorial concurrentes, cualquiera de los cuales podía ser invocado para designar el juez a quien correspondía dar inicio a la contienda procesal.

De ello se sigue que al presentar la demanda ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, con abrigo en el numeral 8º del artículo 23 del C. de P. C., la parte actora ejerció válidamente una de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento procesal para determinar el funcionario a quien atañía abordar el estudio del asunto y, por contera, con esa actividad, el conocimiento de ese litigio quedó adjudicado de manera exclusiva y excluyente en la dependencia judicial que en principio declaró su incompetencia -bueno sea decirlo- sin fundamento alguno. Así las cosas, el expediente será remitido al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda (Tolima).

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, lugar a donde será remitido el expediente después de informar de la presente decisión al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda (Tolima). Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE