/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, tres (3) de octubre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 6900 Decide la Corte la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala, dentro del recurso de Casación propuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario adelantado por “SOCIEDAD CAES LTDA” frente a LA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL”.
A N T E C E D E N T E S: 1. Como quiera que mediante sentencia del 27 de agosto del año en curso, esta Corporación despachó en forma adversa al recurrente, el recurso de casación que éste interpusiera contra la sentencia del 19 de junio de 1997, proferida en el aludido asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hubo de imponérsele la condena de pagar las costas a que el referido medio de impugnación había dado lugar. 2.
En cumplimiento de esta decisión, la demandada fue gravada con la obligación de pagar en favor de la parte opositora, agencias en derecho por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), los cuales, como es obvio, fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala. 3.- Dentro del término de traslado de la misma, la obligada la objetó afirmando, en ajustada síntesis, que mediante resolución 1887 del 20 de junio de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura, al cual corresponde elaborar, por mandato del actual artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la tarifa de honorarios profesionales, estableció como máxima retribución por razón del recurso de casación, una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales; empero la fijación de tal condena debe guardar relación con la gestión profesional desplegada por el favorecido – que en este caso se circunscribió a replicar la demanda de casación- y con la duración útil del trámite, factor este que aquí no se evidencia porque la demora no representó utilidad para las partes.
Tramitada la objeción, el opositor guardó silencio al traslado que corrió en su favor. Así las cosas, se impone decidir lo que corresponde, con base en las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1. No suscita controversia alguna la consideración según la cual el proceso, aunque es herramienta útil e insoslayable para el ejercicio de los derechos y la cabal decisión de los conflictos, es igualmente venero de incontables gastos e, inclusive, puede eventualmente constituirse en instrumento lesivo de los intereses ajenos, motivo por el cual es incontestable que quien hubiese dado lugar a tales menoscabos, vale decir, el vencido, deba, por ese mero hecho, afrontarlos. 2.
Relativamente a las costas originadas a raíz del recurso de casación, prescribe el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil que si “no prospera ninguna de las causales alegadas”, se condenará en costas al recurrente, imposición esta que, como acaba de advertirse, se deriva simplemente del carácter de vencido que de él puede predicarse, sin tomar en consideración los designios que lo hubiesen impulsado o el comportamiento culposo o no que hubiere asumido en el proceso, aspectos estos últimos que, valga la pena acotarlo, no fueron dejados de lado por el legislador, habida cuenta que ellos constituyen el soporte de la condena al pago de perjuicios prevista en el artículo 74 ejusdem.
O, para decirlo con mayor concisión, dado que la materia es gobernada por un criterio particularmente objetivo, la condena en costas depende solamente del vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad con las que ésta hubiese obrado. 3. Este Despacho, al fijar en la suma señalada las agencias en derecho a cargo del recurrente, tuvo en consideración no sólo la regla prevista en el ordinal 3° del actual artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual es necesario tener como derrotero en el punto la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, concretamente la resolución 1887 de junio 26 de 2003, por medio de la cual dicha entidad estableció en la suma equivalente a 20 salarios mínimos (hoy $6.640.000,00) la remuneración máxima a la que hay lugar por razón de la formulación del recurso extraordinario de casación, sino, también, el hecho de que transcurrieron algo más de seis años, contados a partir de la fecha en la que fue proferido el fallo de segundo grado, tiempo durante el cual “hubo de estar pendiente la parte ( ) de lo que pudiera acontecer en el proceso, lo que de suyo implica actividad profesional; y que, además, fue replicada oportunamente la demanda de casación…” (Auto del 19 de noviembre de 1997).
Vistas las cosas desde esa perspectiva, se evidencia que la suma señalada en favor de la parte opositora por razón de agencias en derecho, además de no exceder el tope al que ya se hiciera alusión, constituye una justa retribución al litigante que durante el referido lapso hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, desde luego, no se manifiesta en actos procesales concretos.
En consecuencia, comoquiera que los honorarios cuestionados se ciñen a lo previsto por la ley y corresponden a una equitativa remuneración del opositor, no se modificarán. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PAGE 5 J.A.C.R. Exp. 6900