Micelio
A-271-2001 [0184-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., treinta (30 de noviembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0184-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), para el conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos instaurado por MARIA GIRLESA CEBALLOS FORONDA en representación de sus menores hijos XXXX y XXXX contra HUMBERTO DE JESUS OSORIO PALACIOS.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, a quien por reparto correspondió la demanda arriba referenciada, optó, mediante auto de 27 de agosto del año en curso (fls. 55 y 56, c. 1), por rechazarla y remitirla al Juzgado Promiscuo de Fredonia, aduciendo, en síntesis, que como el título presentado para el adelantamiento de la ejecución corresponde a la conciliación efectuada ante la precitada oficia, "resulta claro que el competente para conocer de este proceso no es este despacho sino el señor Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Fredonia, de acuerdo a los postulados del art. 152 del decreto 2737 de 1989 y la ley 446 de 1998". 2.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, con auto de 11 de septiembre último (fls. 57 a 59, c. 1), tras considerar la inaplicabilidad al caso del artículo 152 del Código del Menor, por cuanto dicha norma se refiere a ejecuciones gestionadas a continuación del respectivo proceso de alimentos y no a su cobro coactivo en proceso independiente, como aquí acontece, estima que como el domicilio de los menores demandantes es la ciudad de Medellín, como expresamente se señala en el libelo introductorio de que se trata, y que no puede obligarse a ellos a demandar "en un lugar diferente al de su domicilio o residencia", pues la protección de los derechos que reclaman "se tornaría bastante dificultosa, onerosa y dispendiosa, lo cual choca abiertamente contra las prerrogativas que al mismo le concede el artículo 44 de la Carta Política ", colige que la demanda estuvo correctamente dirigida a los Juzgados de Familia de Medellín, como quiera que son ellos los competentes para conocerla, y que, en consecuencia, se hace necesario plantear el correspondiente conflicto, razón por la cual, para la definición del mismo, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Infiérese de las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a "Jurisdicción y competencia", que, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de las partes y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos. 2.- Es la regla general, en tratándose de procesos sobre alimentos en que es parte un menor de edad, entre los cuales están, como es obvio entenderlo, las ejecuciones que ellos promuevan para su cobro compulsivo, que la acción sea conocida por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Juez Municipal del domicilio o de la residencia del menor.

Así se desprende de los artículos 139 del Código del Menor, que consagra que la demanda deberá presentarse "ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor,…", y del artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, en el que se prevé que "En los procesos de alimentos,…, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor".

Sin duda, se trata de un fuero que considera siempre el domicilio o la residencia del menor demandante o demandado, el cual es perfectamente comprensible debido a la naturaleza que tienen tales diligenciamientos judiciales y al hecho de que en ellos interviene como uno de los extremos del litigio un menor de edad. Súmase a la regla anterior, la especial del artículo 152 del Código del Menor, conforme la cual "La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago", que expresa un fuero de atracción para el juzgado que esté conociendo o haya conocido del proceso en que se dispuso el pago de alimentos, provisionales o definitivos.

Síguese de lo anterior, que respecto de las ejecuciones adelantadas por un menor de edad con miras a obtener el pago efectivo de alimentos establecidos en su favor, él podrá escoger entre el Juez de Familia de su domicilio o aquel que conoció del proceso en que se hizo el respectivo reconocimiento, más cuando, como aquí acontece, operó una cambio de residencia de los menores accionantes.

Al respecto tiene dicho esta Sala de la Corte, que "…en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual, y según lo indicado en esta providencia" (Auto de 27 de agosto de 1996, Exp. 6215). 3.- Desprendiéndose de la demanda con que se dio inicio a este diligenciamiento que los menores, al igual que su progenitora, son vecinos de la ciudad de Medellín, lugar en donde, como se dijo, promovieron la acción ejecutiva referenciada, surge claro, entonces, que la competencia para conocer del proceso estaba y está radicada en el Juzgado Cuarto de Familia de ese Municipio, y que, por consiguiente, fue errada su determinación de remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, pues de esta manera desconoció la elección que sobre el particular hicieron los menores demandantes, encontrándose, como se vio, legalmente facultados para ello.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín es quien debe conocer del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia Fredonia. Ofíciese como corresponda.

Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 Exp. 1100102030002001018401 N.B.S.