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A-271-1995 [5721]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5721 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha (Cund.), dentro del proceso ordinario adelantado por SAMUEL SANCHEZ frente a los HEREDEROS DE LEONIDAS SANCHEZ CRUZ.

A N T E C E D E N T E S 1. Compareció el actor ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) para deprecar, de manera principal, que se declarese que pertenece a él, y no a la sucesión de LEONIDAS SANCHEZ CRUZ, el inmueble urbano ubicado en la ciudadela Sucre del municipio de Soacha, Segundo Sector, Etapa D, Grupo 8, Código 06 y cuyos linderos anota con precisión en la demanda.

Subsecuentemente pretende que se excluya del activo de la mencionada sucesión el referido inmueble. Subsidiariamente pide que se declare que desde el 16 de septiembre de 1992 " y hasta el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin a este proceso era y es de propiedad de mi mandante SAMUEL SANCHEZ, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) M/cte que se la canceló al señor JOSE ARMANDO MORALES ROJAS, por concepto del precio de la posesión y las mejoras que le compró en la ciudadela Sucre del municipio de Soacha ", inmueble al cual alude la pretensión anterior.

Como consecuencia de esta solicitud, demandó que se declarase que la sucesión de LEONIDAS SANCHEZ le adeuda la suma de $1.800.000.oo, la cual le debe ser "restituída" dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia junto con los intereses bancarios pertinentes. 2. Díjose en el libelo demandatorio que los señores BLANCA MELIDA SUAREZ DE SANCHEZ, ALBENIS, IVAN, JAIR, AMALIA y ARLEY SANCHEZ SUAREZ, e igualmente, NORBEY, ALEXANDRA, YEIMI CAROLINA y FRANCI SANCHEZ RODRIGUEZ, a quienes se citó como herederos del señor LEONIDAS SANCHEZ CRUZ en su calidad de cónyuge sobreviviente e hijos legítimos y extramatrimoniales, eran todas personas mayores de edad "y vecinos de Granada (Meta)".

De igual modo en el acápite pertinente le atribuyó el demandante competencia al susodicho Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) en virtud de la cuantía, la cual calculó en suma superior a los $5.000.000.oo y, "por la vecindad de las partes y demás factores que la integran". 3. El mencionado juzgado, mediante auto del 22 de mayo del año en curso, declaró su incompetencia para conocer del asunto, aduciendo, básicamente, que los bienes que son objeto de la controversia se encuentran ubicados "en jurisdicción del municipio de Soacha (Cund.)", motivo por el cual, en aplicación de la regla 9a. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado "Civil del Circuito" de Soacha.

El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Soacha declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciar tal demanda, manifestando que como el numeral 9o. del artículo 23 ibídem consagra un fuero concurrente, le incumbe al actor elegir el lugar donde presenta la demanda. En este caso los demandados tienen su domicilio en el municipio de Granada (Meta), luego es el Juez Civil del Circuito de este lugar el competente para aprehender el conocimiento del proceso, amén de que en ese municipio la sucesión de LEONIDAS SANCHEZ CRUZ, motivo por el cual, en virtud del "fuero hereditatis", atrae para sí el conocimiento del asunto, auncuando, agrega el Juzgado, por no encontrarse el litigio dentro de los regulados por el decreto 2272 de 1989, no puede ser aprehendido por el Juzgado de Familia, sino el Civil.

Así planteado el conflicto ordena la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Como fácilmente puede advertirse, el demandante indicó en el libelo genitor del proceso que los demandados BLANCA MELIDA SUAREZ DE SANCHEZ, ALBENIS, IVAN, JAIR, AMALIA y ARLEY SANCHEZ SUAREZ, e igualmente, NORBEY, ALEXANDRA, YEIMI CAROLINA y FRANCI SANCHEZ RODRIGUEZ, a quienes se citó como herederos del señor LEONIDAS SANCHEZ CRUZ en su calidad de cónyuge sobreviviente e hijos legítimos y extramatrimoniales, respectivamente, eran "vecinos de Granada (Meta)", e, igualmente, que atribuyó competencia al Juez Civil del Circuito de esta localidad en virtud de que la cuantía del asunto era superior a $5.000.000.oo, y " por la vecindad de las partes y demás factores que la integran".

Es indiscutible, entonces, que el actor, con miras a determinar la competencia por el factor territorial, acudió a la regla primordial en la materia, o sea, la comunmente denominada forum domicilii rei, en virtud de la cual incumbe al juez del domicilio del demandado aprehender el conocimiento de la demanda que se formule en su contra, regla de cuya benevolencia nadie duda en cuanto le facilita a éste ejercitar de mejor manera sus derechos procesales, desde luego que si el demandado debe comparecer al juicio por voluntad del demandante, tal carga debe hacérsele lo menos agobiante posible.

Mas, como ha quedado dicho, tal principio, si bien fundamental, no es el único que toma en consideración la ley para fijar la competencia territorial del juez, puesto que consagra otros criterios que permiten determinarla, ya sea en forma concurrente o privativa. Se dice que la competencia es concurrente, cuando el ordenamiento atribuye la composición de un conflicto a dos jueces o más, por manera tal que aquel que el actor escoja apercibe su conocimiento e impide a los demás que lo hagan.

La competencia, por el contrario, es privativa, cuando la norma legal, excluyendo imperiosamente a los demás, establece el juez que debe asumir el diligenciamiento de la demanda. Es claro e irrefutable que en virtud de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el actor, acogiéndose a la regla general, puede optar por demandar en el domicilio del demandado, o, si así lo desea, en el del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles sobre cuyos derechos reales gire la disputa.

Se trata, pues, de un fuero concurrente de competencia, que faculta al actor para elegir dentro de las opciones que la ley prevé. En ese orden de ideas, es evidente que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) por medio de la cual declaró su incompetencia para gestionar la demanda puesta a su consideración es manifiesta e inexplicablemente equivocada, toda vez que, se insiste, encontrándose facultado el demandante para ello, y desdeñando la opción que el numeral 9° del artículo 23 ejusdem le brindaba, optó por demandar ante el Juzgado del domicilio del demandado. 2.

No puede decirse que en virtud del fuero de atracción previsto en el numeral 15 del mencionado artículo 23, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) tiene competencia para dirimir el litigio, puesto que para aplicar tal regla de distribución de los procesos, debe partirse del supuesto de que tanto el juez que conoce del sucesorio como el que conoce de los procesos a los cuales se refiere el citado precepto, pertenecen a una misma especialidad.

Esto es así porque la competencia es el reparto de los diversos asuntos entre los jueces de una misma especialidad y el fuero de atracción que se comenta es una regla de distribución de competencia, no de jurisdicción. D E C I S I O N Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, R E S U E L V E Primero.- Corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) seguir conociendo del proceso ordinario adelantado por SAMUEL SANCHEZ frente a los HEREDEROS DE LEONIDAS SANCHEZ CRUZ.

Segundo.- En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�