r°. P? r ' ' k:"^ I f ^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C•, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 1100131030021996-02590-01- Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente frente al auto calendado el 14 de noviembre de la presente anualidad por medio del cual se inadmitió la demanda de casación y, en consecuencia, se declaró desierta la i mpugnación extraordinaria que promovió aquella contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES I.- Solicita el recurrente, para lo cual presenta o dice presentar los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que la decisión de no aceptar a trámite los citados dos cargos sea revocada y, en su lugar, se proceda a admitirlos. II.- Al recurso de reposición se le imprimió el trámite de rigor legal, sin que la contraparte interviniera.
CONSIDERACIONES 1.- La parte recurrente sustenta la petición de revocatoria de la inadmisión, en las razones que a continuación se compendian: • a.-) Luego de precisar que en la primera de las acusaciones está cuestionando lo relacionado con la prueba por medio de la cual se dio por comprobado el derecho de dominio y de reproducir la cita de las normas de derechos aducidas en la demanda, argumenta que la misma no podía ser estimada por el sentenciador e indica que "estas normas las de los arts. 265 del C. P. P (sic), Decreto 960 del 70 y 1857 del C. Civil R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 2 fueron quebrantados y violados al haberse realizado tal diligencia de protocolización que exigió el señor Juez de segunda instancia recién en el año 2005 acto este que tiene que ver con el dominio del bien trabado en la litis" (folio 28 del cuaderno de la Corte). b.-) En cuanto atañe al segundo de los ataques 41 anota que, después de repetir la enunciación de los preceptos legales invocados, el error que le atribuye al fallo emerge de la ostensible equivocación en que se incurrió al hacer la contabilización del tiempo para usucapir porque se tuvo en cuenta dicho tiempo de posesión "a partir del día de la notificación de la demanda". c.-) A continuación se aplica a resaltar los motivos que lo llevan a discrepar de la valoración probatoria que se hizo en el fallo para lo cual resalta apartes de la misma y a renglón seguido hace los comentarios que considera indispensables para indicar en qué está errada dicha motivación y cuál debe ser, en su opinión, la verdadera sustentación. Así por ejemplo, resalta por qué no fue acertado el cómputo del término de prescripción extraordinaria; destaca lo dicho por los testigos, ahora sí individualizando sus versiones, manifestando en qué fueron R. M. D. R. EXP. 1100131030021996-02590-01 3 tergiversados y cuál debe ser su verdadera interpretación. 2.- Es sabido que, según la preceptiva del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la reposición es que, atendidas las razones que obligatoriamente debe exponer la parte descontenta, la misma autoridad judicial que dictó el proveído motivo de reproche lo revoque o reforme, siempre y cuando se deduzca que en su pronunciamiento se cometieron los yerros o las equivocaciones que se le imputan por ésta.
Es también imperativo que la sustentación se haga de cara al texto que es objeto de ataque, exigiéndose, en consecuencia, que se combatan las razones que le sirvieron al juez para adoptarlo y no en relación con otras que nada tienen que ver con el mismo. Además, este medio de impugnación no se puede utilizar para subsanar, enmendar o corregir el defecto cuya ausencia originó la decisión adversa que se reprocha, es decir, no es una oportunidad adicional para volver a presentar, como en este caso, nuevamente la demanda de casación. R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 4 lo 3.- El fracaso del presente recurso de reposición es manifiesto por las razones que pasan a exponerse: a.-) La no aceptación a trámite del primer cargo se apoyó en que los artículos 183 del Código de Procedimiento Civil y 43 del decreto 1250 de 1970 no tenían naturaleza sustancial sino que se referían a aspectos probatorios y, en cuanto a los precepto 265 del primer estatuto citado, 1857 del Código Civil y 12 del decreto 960 de la misma anualidad, éstos fueron simplemente referidos escuetamente pero omitiendo por completo la censura la explicación dirigida a demostrar en qué forma fueron quebrantados o violados.
Leyendo el contenido de la reposición por ninguna parte se aprecia que el censor se hubiere aplicado a acreditar, por ejemplo, que las normas mencionadas inicialmente sí tienen entidad sustancial y no probatorias como se dijo, o que, en el escrito introductor de la demanda de casación, respecto al segundo grupo de preceptos, sí se suministraron las explicaciones relativas a la manera en que fueron transgredidos.
R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 5 b.-) Los fundamentos que se tuvieron en cuenta para no dar curso al segundo cargo fueron la mixtura que se hizo de los motivos de casación, pues, se enfocó el ataque por errores de hecho aunque se alegó un error de derecho pero sin indicar, en este evento, ninguna norma de disciplina probatoria; no se hizo la obligada confrontación entre lo dicho por el tribunal en relación con las pruebas y lo que de las mismas se desprendía demostrando en dónde estaba el yerro y cuál era su trascendencia, por cuanto no se trataba de contraponer a lo consignado en la sentencia las opiniones personales y propias del recurrente; no se refutó el análisis probatorio que se realizó de los testimonios rendidos por Jerónima García, Héctor Correa, Ernesto Torres Cristancho, Luis Eduardo Patiño Romero, Héctor Quintero Bernal, José Javier Hurtado, María Stella • García de Charry y José Edilberto Buitrago Ruíz de cuyas versiones se dedujo que el usucapiente en reconvención transformó su condición de tenedor en poseedor y, finalmente, no se atacó la conclusión de que entre la muerte del causante y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los veinte años exigidos por la ley para prescribir de manera extraordinaria.
R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 6 b.-) Los fundamentos que se tuvieron en cuenta para no dar curso al segundo cargo fueron la mixtura que se hizo de los motivos de casación, pues, se enfocó el ataque por errores de hecho aunque se alegó un error de derecho pero sin indicar, en este evento, ninguna norma de disciplina probatoria; no se hizo la obligada confrontación entre lo dicho por el tribunal en lo relación con las pruebas y lo que de las mismas se desprendía demostrando en dónde estaba el yerro y cuál era su trascendencia, por cuanto no se trataba de contraponer a lo consignado en la sentencia las opiniones personales y propias del recurrente; no se refutó el análisis probatorio que se realizó de los testimonios rendidos por Jerónima García, Héctor Correa, Ernesto Torres Cristancho, Luis Eduardo Patiño Romero, Héctor la Quintero Bernal, José Javier Hurtado, María Stella García de Charry y José Edilberto Buitrago Ruíz de cuyas versiones se dedujo que el usucapiente en reconvención transformó su condición de tenedor en poseedor y, finalmente, no se atacó la conclusión de que entre la muerte del causante y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los veinte años exigidos por la ley para prescribir de manera extraordinaria.
R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 6 Con el escrito de reposición no se verifica que en el libelo introductor de la demanda de casación aparecían realmente los motivos echados de menos por la Sala en el proveído que se cuestiona. El impugnante, por el contrario, empleó esta oportunidad procesal para tratar corregir su escrito primigenio supliendo extemporáneamente las deficiencias advertidas en su momento y que, como tales, sirvieron de la fundamento para inadmitir la acusación. No se aportaron argumentos serios, claros y contundentes que demostraran que hubo equivocación o exceso de la Sala al tomar la decisión combatida a través del mecanismo procesal que se estudia, por lo que la providencia en cuestión necesariamente tiene que mantenerse. lo 4.- Consecuentemente, no se repondrá el auto recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 7 fl r RESUELVE Primero: NO REPONER el auto recurrido en cuanto inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso. 9 Segundo: CONTINUAR con el trámite restante de devolución del expediente al tribunal de origen.
UTMARINA DÍAZ RUEDA R.M.D.R. EXP. 1100131030021996 -02590-01 8 1,. - PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 lo R. M. D. R. EXP. 1100131030021996-02590-01 9