SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00197-01 Decídese el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ.
ANTECEDENTES 1. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, la entidad inicialmente citada promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de Charalá, pretendiendo el pago de la suma de $67.875.197.49, representada en la factura de venta de energía eléctrica No. 470002, con los intereses moratorios causados, desde el 30 de junio de 1997, hasta la cancelación de la deuda.
Trabada la relación procesal, y convocadas las partes a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 102 de la ley 446 de 1998, se decretó la suspensión del proceso durante el término de seis meses, por solicitud de aquellas, en proveído del 26 de febrero de 1999. Por auto del 20 de febrero de 2003, la citada Corporación ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Bucaramanga (reparto), para que asumiese su conocimiento, porque " con la expedición de la ley 689 de Agosto 28 de 2001, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para continuar conociendo de los procesos ejecutivos que buscan satisfacer una acreencia originada en las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos ".
Recordó que " las leyes sobre competencia ", son de inmediata aplicación, y por lo mismo, que si la nueva ley " cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso, a menos que la ley disponga otra cosa ". 3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien se le asignó por reparto, se declaró territorialmente incompetente para aprehender su conocimiento, por cuanto el demandado es el municipio de Charalá, y allí existen dos Jueces Promiscuos del Circuito, a uno de los cuales corresponde avocarlo. 4.
Adscrito al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de dicho lugar, también éste declaró su falta de competencia territorial para el efecto, exponiendo que la obligación cuya solución se persigue emana del contrato de suministro de energía, mantenimiento, expansión y recaudo del impuesto de alumbrado eléctrico, suscrito por las partes, y que en ejercicio de la atribución conferida por el artíiculo 23 - 5 del Código de Procedimiento Civil, el actor optó por demandar ante el juez del lugar de cumplimiento de tal obligación, como lo entendió el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, cuando ordenó remitir el expediente a Bucaramanga, potestad que no le puede ser arrebatada por el administrador de justicia, desconociendo su voluntad.
Provocó en consecuencia el conflicto de competencia materia de este pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.
Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos originados en relaciones de índole contractual, en los que por mandato del numeral 5º. de dicha disposición, es competente también el juez del lugar de su cumplimiento, es decir, concurren el foro personal y el real, a discreción del actor. 2.
Tratándose de procesos contenciosos en los cuales interviene como parte alguna de las entidades señaladas en el numeral 18 del artículo 23, entre ellas, un municipio, el citado precepto dispone que de ellos " conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada ", a menos que dicha parte esté conformada por uno de tales sujetos y un particular, pues en tal caso prevalece el fuero de aquél. 3.
En este caso, como ya se mencionó, funge como demandado el Municipio de Charalá, y para la determinación de la competencia, por el factor en torno al cual gira la controversia, la ejecutante se atuvo al fuero personal, puesto que expresamente manifestó en la demanda que la autoridad ante la cual la presentó, debía conocer de ella, por " el domicilio ( ) de las partes que entraban la litis".
Tal manifestación, prima facie evidencia la falta de fundamento de la tesis aducida por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá para rehusar la competencia atribuida, pues el ejecutante en ningún momento invocó el fuero contractual para la definición de la competencia por el factor que viene considerándose. Dicha atribución, por lo mismo, debe definirse con sujeción a la regla prevista por el artículo 23-18 del Código de Procedimiento Civil, y el explícito querer de la ejecutante, pautas con arreglo a las cuales el juez territorialmente competente para conocer de este asunto es el de la cabecera del municipio demandado, es decir, de Charalá, luego razón tuvo el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga cuando así lo determinó. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ. 2. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00197-01