Micelio
A-270-2001 [0158.01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0158-01 1.- Como quiera que la anterior solicitud, en que se solicita "Se reconsidere el valor de la cuantía (sic) que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes tuvieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia…" cuya revisión aquí persigue, se presentó ya ejecutoriado el auto de 24 de octubre último, no se encuentra viable dicho pedimento, pues ante la firmeza del proveído, él no puede ser alterado, menos aún en cuanto al monto de la caución allí fijada. 2.- De entenderse que el memorial precedente está dirigido a que se conceda al recurrente en revisión amparo de pobreza, el Despacho observa que la solicitud no reúne las exigencias del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, pues lo allí expresado sobre que Julio Alfredo Rincón Mesa "no tiene más ingresos que los arriendos que recibe para su propia subsistencia de él y de su hija menor de este inmueble que adquirió de su padre que llevó un usufructo de por vida" es manifestación que no proviene de él mismo, sino de su apoderada judicial, lo que no es admisible, por versar sobre la situación económica del directo interesado en el amparo y por estar revestida de la gravedad de juramento, requisitos que deben apreciarse con estrictez, habida cuenta de los efectos que el amparo de pobre determina para quien recibe tal beneficio y, por sobre todo, para quien sea su contraparte (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 2000-0207-00).

Así las cosas, se denegará la amparo deprecado, sin que haya lugar a imponer la multa prevista en el inciso 2° del artículo 162 de la citada obra, por cuanto no se trata de que el peticionario haya faltado a la verdad, sino de que su solicitud no reúne la aludida exigencia. 3.- Vencido el término concedido en el ya memorado auto de 24 de octubre del año que avanza para prestar la caución allí exigida, sin que la misma hubiese sido presentada, presupuesto que al tenor del inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil es indispensable para la continuación del trámite del recurso, se dispondrá el rechazo de la demanda con que se dio inicio a esta tramitación. Por lo expuesto, la Corte

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de reconsideración del valor de la caución fijada por auto de 24 de octubre próximo pasado. Segundo: Negar la solicitud de amparo de pobreza elevada en favor del recurrente en revisión. Tercero: Rechazar la demanda de revisión formulada por Julio Alfredo Rincón Mesa, con la que se dio inicio a este diligenciamiento.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos de la misma a quien la presentó. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 2 Exp. 0158-01 NBS