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A-270-2000 [170-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) Ref. Expediente 170-00 Decídese el recurso de queja formulado por el apoderado de NIDIA BEATRIZ e INES LEYVA AYALA, en su condición de titulares de créditos hereditarios reconocidos en la sucesión intestada del causante LUIS EDUARDO LEYVA AYALA, cursante en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, con la finalidad de obtener que se les conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que aprobó la adjudicación de la herencia a favor del heredero único, menor JESUS EDUARDO LEYVA RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. A partir de lo que informan las copias allegadas para la tramitación del recurso, obsérvase que en la diligencia de inventarios y avalúos, a causa de reconocimiento expreso de la apoderada del heredero único, se incluyeron créditos a favor de las quejosas y a cargo de la sucesión. 2. La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de marzo de 1998, mediante la cual se le impartió aprobación al trabajo de adjudicación de la herencia efectuada a favor del único asignatario, siendo recurrida en apelación por las acreedoras, ahora recurrentes en queja, inconformes frente al hecho de que no se hubiese efectuado partición no obstante la concurrencia de sus particulares intereses en el proceso y que, en su lugar, se hubiese aprobado la adjudicación en circunstancias de ilegalidad derivadas de carecer de traslado, atentar contra su derecho crediticio por no incluir los réditos del capital, y haberles adjudicado bienes muebles “totalmente depreciados cuyo valor económico no es significativo y que equitativamente no cubren en forma objetiva las partidas del pasivo”, amén de que actuando un incapaz se le dio vía libre sin la licencia judicial de rigor. 3.

Desatada desfavorablemente la apelación, las recurrentes en queja interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, denegándose su concesión en una primera oportunidad mediante auto del 24 de mayo de 1999, por considerar que la sentencia recurrida no era susceptible de aquél, providencia revocada al decidir el recurso de reposición interpuesto, lo que condujo a la designación de perito avaluador del interés para recurrir, quien lo fijó en $74.104.290. 4.

Con dicha base probatoria y, sobre la consideración de que la cuantía individual de dicho interés, obtenida mediante la división por partes iguales de la indicada cifra, no superaba respecto de cada acreedora el límite legal mínimo establecido para la procedencia del recurso extraordinario, a través de providencia del 18 de julio del cursante año el ad quem una vez más no accedió a concederlo, manteniendo su determinación al despachar el 29 de agosto siguiente la impugnación horizontal promovida como requisito para acceder a la formulación de la queja, efecto para el cual ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente, quien las obtuvo con sujeción al trámite de rigor habiéndolo sustentado en oportunidad mediante memorial visible a folios 113 a 116. 5.

Expresan las quejosas que el Tribunal se apartó del dictamen pericial al estimar, sin sustento válido, que la cuantía fijada debía dividirse por dos para establecer la medida del perjuicio individual irrogado a las recurrentes con la sentencia, afirmación sustentada en el hecho de no ajustarse esta operación a la realidad jurídica sustancial, ante la ausencia de elemento de juicio indicativo de que a cada una de las acreedoras les corresponda la mitad del pasivo.

A ese efecto resalta cómo son acreedoras solidarias de los créditos documentados mediante títulos valores por cuya efectividad propendieron al acudir al proceso, sin que exista fundamento sustancial alguno para convertir las obligaciones solidarias en conjuntas, como lo hizo el ad quem, por lo que pide que se declare mal denegado el recurso y se conceda por la Corte, puesto que la cuantía del interés pericialmente establecida lo permite.

II. CONSIDERACIONES 1. De entrada hay que poner de presente que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dicho medio de impugnación únicamente procede respecto de las sentencias a las que se refiere con carácter taxativo la norma del artículo 366 del C.P.C., dentro de las cuales se contemplan en el numeral segundo “Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales”. 2.

Particular importancia reviste establecer en el caso presente si por el aspecto enteramente objetivo, procede el recurso de casación contra el fallo impugnado, puesto que, de no ser así, sobraría examinar lo atinente a la cuantía del interés para recurrir, núcleo de la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal. A ese propósito y, conforme se apuntó en los antecedentes, precísase que el fallo recurrido en casación tuvo por objeto aprobar el trabajo de adjudicación que hubo de efectuarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del C.P.C., dada la circunstancia de concurrir heredero único, por lo que sin ambages, ha de decirse que mediante tal pronunciamiento judicial no se aprobó una partición. 2.1 En efecto, háblase de partición de la herencia en la hipótesis en que haya una pluralidad de titulares de ese derecho, cuyo objeto es el patrimonio del causante considerado como universalidad jurídica.

Recuérdese que teniendo como fuente la ley o el testamento, según el caso, los herederos son comuneros en la propiedad de la citada universalidad considerada como cosa incorporal, realidad ante la cual surge la necesidad práctica de la división de la comunidad así formada, reconociéndoseles a los coasignatarios el derecho de obtenerla en cualquier tiempo valiéndose de la acción “familiae erciscundae”, traducida en la facultad atribuida a cada uno de aquéllos para pedir en cualquier tiempo, la división de la cosa común, cuya ejercitación es la que da lugar a la partición de los bienes, reglamentada en el título X del libro 3º del C.C.C., materia acerca de la cual ha dicho la Corte: “La circunstancia de que a una misma herencia sean llamadas distintas personas conjuntamente, origina, como se tiene dicho, entre ellas, una comunidad que comprende todo elemento patrimonial activo o pasivo, que se distribuye entre los coherederos en proporción a sus cuotas.

Se sale de esta comunidad por la división, la que se rige por los principios generales de la de los bienes comunes: formación de la masa y estimación de los bienes que la integran. Esto es, activo y pasivo sucesoral”. ( sentencia de 26 de mayo de 1953. G.J. LXXV, 161 a 165). 2.2 Brota de lo expuesto que para que pueda darse jurídicamente la posibilidad de una partición de bienes, el presupuesto fáctico indispensable y, por demás lógico, que debe concurrir, es el de la existencia de una pluralidad de titulares de derechos sobre los mismos.

De tal manera que cuando la comunidad no se forma, como acontece en la hipótesis del heredero único, no hay lugar a la partición y, subsecuentemente, y por sustracción de materia, a la sentencia aprobatoria de la misma. En tal orden de ideas, aparece coherente con dicha realidad la ley procesal, que en cumplimiento de su función instrumental de hacer efectiva la sustancial, dispuso en el artículo 615 del C.P.C. que en lugar de partición se elaborara un trabajo de adjudicación, sometido a la aprobación por parte del juez, en el que, por cierto, no hay que formar hijuela para el pago de las deudas hereditarias sino determinar los bienes con los que se atenderá el pago de las testamentarias. 3.

No existe, pues, en esta hipótesis, posibilidad alguna de controversia, a diferencia de lo que sucede en la partición, cuando los coasignatarios no se muestren conformes con la manera como se hace la repartición entre ellos. 4. Frente a esta último supuesto previó el artículo 611-3 ibidem, que el inconforme formule las correspondientes objeciones, activándose el trámite de un incidente que habrá de culminar mediante auto con la orden de rehacer la partición en el evento de hallarlas fundadas, o, en el caso contrario, con una sentencia aprobatoria de la partición, siendo esta última, precisamente, la hipótesis recogida como presupuesto de hecho de la norma del artículo 366-2 del C.P.C., en la medida en que, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, sin objeciones no surge interés para recurrir.

Acerca de este particular ha sostenido esta corporación que “Si el trabajo de partición no tiene reparo alguno por los interesados, es decir, si no es objetado por nadie, el Juzgador, si lo encuentra conforme a derecho, le impartirá aprobación, mediante sentencia. En este evento, como salta a la vista no existe controversia, no se presenta ninguna contención y, en consecuencia, ninguno de los comuneros tendrá legitimación para recurrir en casación, pues, si todos aceptan la partición, por sustracción de materia a nadie se irroga perjuicio y, entonces, el recurso extraordinario de casación carece de objeto.

Si el trabajo partitivo es objetado por cualquiera de los interesados y la objeción no prospera, la sentencia aprobatoria de tal partición, es entonces susceptible de recurrir en casación si la cuantía del interés lo permite, pues en esta hipótesis, existe controversia, se presenta una contención puesta de manifiesto entre el contenido del trabajo de partición aprobado judicialmente y las objeciones oportunamente formuladas contra él”.

( auto de 21 de marzo de 1997). 5. Por los aspectos anotados no hay, pues, forma de asimilar la sentencia aprobatoria de una partición materia de objeciones, con la que autoriza el trabajo de adjudicación de la herencia, enfatizándose en la circunstancia de hallarse desprovisto éste de toda posibilidad de controversia, en razón de su propia naturaleza, siendo esto, per se, suficiente para arribar a la conclusión de que ha de estimarse bien denegado el recurso aunque, como se ve, no por las razones expuestas por el ad quem. 6.

En virtud de las razones anotadas, lo decidido por el Tribunal en su auto del 18 de julio pasado, se ajusta a derecho y así debe declararse. III. DECISION En razón de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR conforme a derecho el auto de 18 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NIDIA BEATRIZ e INES LEYVA AYALA, en su condición de titulares de créditos hereditarios reconocidos en la sucesión intestada del causante LUIS EDUARDO LEYVA AYALA, contra la sentencia del 8 de febrero de 1999, confirmatoria de la que aprobó la adjudicación de la herencia a favor del heredero único, menor JESUS EDUARDO LEYVA RODRIGUEZ.

Notifíquese y devuélvase. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 10 J.A.C.R. EXP. 170