9 i R,, Uua cle Cáond^ra 7CS í í 4 41_4J h One Si n dJiia Sala de Casación Gui --r, ^^ R a -- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4129831840022004-00228-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Laurentino y Alberto Zabala frente la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Luz Dary Escobar contra los recurrentes, en su condición de herederos determinados del causante Joaquín Zabala, y demás herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES 1.- La demandante pretende mediante proceso ordinario y en relación con los demandados que se declare que es hija extra matrimonial del fallecido Joaquín Zabala y que, en consecuencia, en su condición de heredera universal del causante "tiene derechos absolutos en la sucesión República de Ca miu Corte Stq ranz de justZCia Sala de Casaa4n Cizil ijitestada" de éste; se le adjudiquen 'los bienes muebles e i mebles" que le pudieran pertenecer; se ordene a los demandados restituirle "todos los bienes, que en proporción legal le correspondieren, así como los frutos naturales y civiles dejados de percibir desde la defunción del señor Joaquín Zabala (Q.E.P.D) hasta que la restitución se haga efectiva" (folios 6 a 7 del cuaderno principal). 2.- El juzgado de conocimiento dictó sentencia de 9 primera instancia acogiendo la paternidad y declarando que la actora tiene derecho a concurrir a la sucesión de su progenitor "para recoger la cuota hereditaria junto con sus respectivos aumentos y frutos naturales, producidos por los bienes hereditarios desde la muerte del causante" y, en consecuencia, determinó que era "ineficaz el acto de partición y adjudicación de los bienes, que se hubiera decretado, para que se incluya a LUZ DARY ESCOBAR en la cuota que legalmente le corresponda" y ordenó "la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio, en caso de haberse efectuado" (folio 121). 3.- El tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por los herederos conocidos confirmó en su integridad el fallo de primer grado haciendo expresa alusión a que se había dictado en un "proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia" (folios 9 a 22 del cuaderno 5).
R. M. D. R. EXP. 4129831840022004-00228-01 2 República de Q1,,ha Corte SuprPrm deJustúia Sala de Casaáón G l 4.- Contra dicho proveído la parte vencida interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió mediante auto fechado el 15 de septiembre de la anualidad en curso, guardando silencio la parte recurrente sobre el tema de la expedición de copias para la ejecución del fallo (folios 28 a 30).
CONSIDERACIONES 0 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone en relación con la concesión del recurso extraordinario de casación que "no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes"; con tal fin en "el auto que conceda el recurso se ordenará que el • recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso" 2.- La orden de expedición de las copias para la ejecución del fallo recurrido, cuando ello sea menester, debe ser dispuesta por el sentenciador a petición de parte y aún de oficio cuando ésta no lo solicita; empero, si el Tribunal no R.M.D. R.EXP. 412983 1840022004-00228-01 3 República de Cdon a Colte St vnz dejietzaa Sala de Casación Qizil las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable", en el bien entendido de que si esto se omite se produce igualmente la deserción del recurso, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, inclusive reiterada después de la entrada en vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada ley 794 de 2003, entre otros en los autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01; 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, expediente 20534 y de 14 de septiembre de 2006, expediente 00530-01. 3.- En la especie de este proceso, en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el tribunal, fuera de la declaratoria de filiación extra matrimonial solicitada, también se accedió al reconocimiento de la petición de • herencia formulada por la demandante y, en consecuencia, se dispuso que tenía derecho a intervenir en el proceso de sucesión de su fallecido progenitor con el fin de recoger la cuota que legalmente le correspondiera en los bienes relictos junto con los frutos producidos desde el fallecimiento de éste, disposiciones últimas que son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la parte contradictora perdedora.
Sin embargo, no se observa en el expediente constancia R. M. D. R. EXP. 4129831840022004-00228-01 4 República de Colonhia Corte Suprenn deJustiáa Sala de Casación Qizil de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el ad quem no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, también lo es que la recurrente no solicitó que así se hiciera, deber del que, tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso. lo 4.- Además, se aprecia que tampoco la recurrente ofreció la constitución de caución para impedir el cumplimiento de la sentencia de segundo grado siendo como es ejecutable por tratarse petición de herencia exitosa acumulada a filiación extramatrimonial.
Ciertamente, la alternativa que neutraliza la ejecutabilidad de la sentencia recurrida se presenta cuando la parte • impugnante ofrece y presta la caución prevista en ese mismo precepto, hipótesis ésta que no se estructuró en este evento y que, por ende, tampoco desembocó en la posibilidad establecida por la reforma que a dicha norma le hizo la Ley 794 de 2003, en el sentido de que ofrecida la garantía pero no constituida procede la expedición de copias para suplir tal falencia porque, según el inciso 5, parte final, del ya citado artículo 371 ibídem, "la no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el tribunal remitirá R. M. D. R. EXP. 4129831840022004-00228-01 5 Repi Jika de Cdc la ^^ t Coree Supre^m de Justicia Sala de Casaáón Qzil copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido". 5.- Este punto relativo a la ejecutabilidad o cumplimiento de la sentencia estimatoria de la petición de herencia acumulada a la filiación extramatrimonial lo trató la Sala en el auto N° 025 de 24 de enero de 2005, expediente 11734-01, en los siguientes términos: • "El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran 'el tramite procesal correspondiente' para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencias por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de 0 no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución". 6.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inadmisión del recurso, "cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371".
R. M. D. R. EXP. 4129831840022004-00228-01 6 171 PAUCA4i /1 JAIME ALBERTO DECISIÓN 0 Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por los demandados conocidos Laurentino y Alberto Zabala.
Notifíquese y devuélvase MANO ISIDR T MARINA DÍ RUEDA R.M.D.R.EXP. 4129831840022004-00228-01 7 0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R.EXP. 4129831840022004-00228-01 8 0