TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0219-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que NOHORA MARIA CORREA MONTAÑEZ ha presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, del 10 de febrero de 1999.
Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.
El art. 694 del C. de P.C. señala dichos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibidem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los mismos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.
Uno de esos requisitos es por consiguiente el determinado en el numeral 3º. del artículo 694 del C. de P.C., según el cual, la sentencia o laudo extranjero debe encontrarse ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen debiendo ser presentado en copia debidamente autenticada y legalizada. Ahora bien, la demanda debe reunir tanto los requisitos generales de toda demanda como los especiales señalados en el art. 694 del C. de P.C., de tal manera que la omisión de cualquiera de ellos determina su inadmisión o rechazo.
El art. 695 citado regula lo referente al rechazo de la demanda, pero nada dice en cuanto a la inadmisión, que de modo necesario, debe obrar por las causales que precisamente determinan ese fenómeno en general, que no son otras que las señaladas en el art. 85 del C. de P.C. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que se acompañó copia íntegra y auténtica, debidamente legalizada, de la escritura del matrimonio civil contraído entre la solicitante y Leoncio Guido Anavitarte Rodríguez, con nota marginal que indica que el vínculo matrimonial quedó disuelto, pero se echa de menos lo exigido en el numeral 3º. del artículo 694, ya que no se presentó copia del original de la sentencia, documento que también debe presentarse debidamente autenticado y legalizado, con la constancia de encontrarse en firme y ejecutoriado, de conformidad con la ley del país de origen, como se señaló anteriormente.
Teniendo en cuenta que a la demanda de exequatur se aplica el art.695 del C. de P.C. en concordancia con el art. 85 ibidem, en lo pertinente, ha de inadmitirse la demanda para que la actora de cumplimiento al requisito señalado. Por lo expuesto se resuelve: INADMITIR la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, a fin de que se aporte la copia del original de la sentencia con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y debidamente autenticada y legalizada.
Para el efecto se concede a la demandante un término de cinco (5) días. Se reconoce al doctor SAID DEL CARMEN MENESES LOPEZ como apoderado judicial de NOHORA MARIA CORREA MONTAÑEZ, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a fl. 1 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 3 J.S.B. Exp. 11001-02-03-000-2001-0219-01