CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 MAV Exp. 2390/95 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 2390/95 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Aseguradora Colseguros dice sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 17 de noviembre de 1999, proferida por la sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en este proceso ordinario promovido por Edita Galván de Anaya, Katrin, Nelcy, Luis Manuel, Nellys y Yomadis Anaya Galvan contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda.-Copetrán - y la aquí demandante.
A cuyo propósito se considera: 1.- Es en el artículo 374 del código de procedimiento civil, con las modificaciones introducidas en el punto por el decreto 2351 de 1991 en su artículo 51, vigente este último en virtud de la ley 446 de 1998, en donde se hallan contenidos los requisitos de forma a que ha de ceñirse la demanda de casación. Enseñan aquellas disposiciones, en lo pertinente, que, en todo caso, la demanda contendrá "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa".
Y en lo atinente a la causal primera de casación dispone que, amén de la indicación de las normas de carácter sustancial que se consideran violadas, cuando el quebranto de la ley se hace derivar de errores de apreciación probatoria, menester será diferenciar si el yerro que se denuncia es de hecho o de derecho, que en el primer evento "es necesario que el recurrente lo demuestre" y en el segundo que "indique las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas explicando en qué consiste la infracción".
Vienen al caso los precedentes conceptos a propósito del segundo de los tres cargos formulados, que no reúne las anotadas exigencias. 2.- En efecto, no se anuncia allí si el error que al sentenciador se endilga en la apreciación de las pruebas es de hecho o de derecho; pero tampoco puede inferirse del texto de la acusación si se trata de lo uno o de lo otro; por cuanto, tratándose aquí de un caso de responsabilidad civil surgida de un accidente de tránsito, comienza el censor, en punto a las pruebas y refiriéndose a una peritación, por asegurar que con el raciocinio del juzgador parecería "que la prueba que sirve para condenar, no sirviera sino única y exclusivamente para mirar la conducta del conductor del bus" y que "se puede decir que escogieron los juzgadores la parte del derecho que perjudicaba a la parte demandada".
A continuación, vuelve a preguntarse cuál será la razón para que el tribunal, que tuvo en cuenta en su decisión un croquis, haya ignorado la posición que ocupaba la víctima y las normas violadas por ésta que "fueron generadoras del accidente"; asegura, por último, que el impacto se produjo en un punto vedado para las dos personas involucradas en el accidente y que de algunos testimonios resulta que la víctima también infringía en ese momento las normas de tránsito.
Y a ello, en lo que dice relación con el material probativo, se reduce la acusación. No es posible determinar, pues, según se anunció en un comienzo, si es que estima el censor que las pruebas a que tan someramente alude no fueron vistas por el juzgador en la materialidad que ostentan, o, si, por el contrario, sucedió que no se les dio el valor probatorio que les asigna la ley.
Omisión que, a más de atentar contra la claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso extraordinario, y en ese mismo orden de ideas, por la ley, impediría una eventual definición del asunto, por la muy simple razón de ignorarse de qué se duele el impugnante en torno a la apreciación que se hizo de los medios de convicción. 3.- Por otra parte, es notorio que no existe una verdadera confrontación entre el criterio del sentenciador y el del censor; concebido como está el cargo, no se vislumbra siquiera en qué forma abordó esa Corporación al análisis de la prueba; y, desde luego, es precisamente ese análisis lo que ha de constituir la materia de la impugnación si es que de demostrar la acusación se trata.
Es así como ha señalado la Corte que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia".
(Auto de 29 de agosto de 2000. Exp. 1994-0088). 4.- Como consecuencia de lo anterior, el cargo segundo debe inadmitirse. Se admite sí la demanda respecto del primero y el tercer cargos, que sí reúnen los requisitos formales exigidos para ese efecto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Inadmitir la anterior demanda en lo que hace relación con el cargo segundo. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe a los cargos primero y tercero. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado por el término de quince días a la parte opositora.
Tercero.- Tener al doctor Juan Carlos Canosa Torrado como apoderado judicial de los demandantes, en los términos y para los efectos de la sustitución que le hace el doctor Eliécer José Ortiz Ortiz. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 24